REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 07-02-08, por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ, al penado: BLANCO GIOVANNY, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 13 de enero del 2005, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: BLANCO GIOVANNY, a cumplir la pena de: CINCO (05)AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.
Igualmente se observa del folio 16 de las presentes actuaciones, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 10-01-2008, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: BLANCO GIOVANNY, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, ya que se evidencia que el mismo cumplió dos terceras partes de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 07-02-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Carencia socio-efectivas, modelos de comunicación agresivos, inmadurez emocional, sensación de rechazo devolviendose de manera impulsiva y agresiva hacia su entorno, dificultad para controlar impulsos, baja tolerancia a la frustración, debilidad en sus pulsaciones sexuales, potenciadas por aprendizajes sociales errados, falta de postergación inadecuada sexual, consumo de sustancias psicoactivas con introyeccion deficitaria de valores, son elementos a considerar en el grave delito penalizado”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las terceras partes de la pena, vale decir: (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a la presente data lleva recluido: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado Carencia socio-efectivas, modelos de comunicación agresivos, inmadurez emocional, sensación de rechazo devolviendose de manera impulsiva y agresiva hacia su entorno, dificultad para controlar impulsos, baja tolerancia a la frustración, debilidad en sus pulsaciones sexuales, potenciadas por aprendizajes sociales errados, falta de postergación inadecuada sexual, consumo de sustancias psicoactivas con introyeccion deficitaria de valores, son elementos a considerar en el grave delito penalizado, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO GIOVANNY, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida a la Libertad Condicional, al penado: BLANCO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 15.022.675, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 27 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 15.022.675, reciba tratamiento infra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
2E032-05