REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V- 8.001.532 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en el año 2001, se evidencia que el penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ PAREDES, fue condenado por la comisión del delito de: FACILITACION DE OBTENCION DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA CON DATOS INEXACTOS Y FALSIFICACION DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Organica de Identificación en relacion con el numeral 1ª del articulo 327 del derogado Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “… Los modulos de esta forma se encuentran entre las amistades del entorno social con miras a obtener mayores beneficios economicos transgrediendo la norma legal, tambien se observa escasa autocritica, no obstante ha demostrado tener inclinación por el area laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, deseos de emprender un cambio por la via de la transparencia y legalidad”. PRONOSTICO:”El Equipo técnico evaluador da una opinión favorable, y sugiere lo siguiente:
1° Orientación al individuo a centrar las tareas y formas de resolver sus problemas.
2° Efectividad en el desempeño de sus funciones.
3ª Prevenir situaciones de riesgo personal y social.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ PAREDES, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración los antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de la División de Antecedentes Penales. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nª 8.001.532, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a Terapias familiares.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V- 8.001.532, de nacionalidad venezolana, por el lapso de (02) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Librese Boleta de Citación al Penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
Act Nº 2E1273-01