REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por el Fiscal décimo para el Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, en fecha 22-02-2008, en la presente causa seguida en contra del penado ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.636, signada con el Número 2E008-04, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual solicita la Revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgado al precitado penado en fecha 27-07-2007, en virtud de las ausencias injustificadas de sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”, este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal mediante decisión dictada le concedió al precitado penado, la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cumple en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta” el Paraíso, Caracas, de lunes a Sábado a partir de las 08:00 horas de la noche. Pues bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado Garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.” (negrillas nuestras). Así mismo el artículo 87 de la Constitución Venezolana establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
El artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario señala:
La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales +suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.


Este Tribunal observa el informe emanado de la Coordinación Regional Integral Zonal Nª 03 de fecha 08-01-2008, el cual se encuentra inserto en los folios (18 al 20) del presente expediente, donde la delegada de Prueba Licenciada MIGDALIA LUNAR, manifiesta que el penado ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, “durante este periodo evaluado denota un comportamiento ajustado a las exigencias del beneficio, cumple con las orientaciones impartidas por la delegado de prueba, así como las entrevistas. En este periodo solo reporto Cinco (05) faltas al centro de Pernota siendo estas JUSTIFICADAS. Actualmente se encuentra en un nivel de supervisión medio.

CONCLUSION:
1ª Apoyo familiar solidó.
2ª Mantiene estabilidad laboral.
3ª Se muestra involucrado a su núcleo familiar en especial a sus hijos.
4ª Cumple con orientaciones impartidas por su delgado de Prueba.
5! Presenta adaptabilidad al beneficio otorgado.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la delegada de Prueba postulo al referido penado, al beneficio de Régimen Abierto. El articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.

En fecha 26-02-08, me avoque al conocimiento de la presente causa y mediante auto dictado se acordó fijar Audiencia entre las partes para el día 25-03-2008, a los fines de decidir sobre la solicitud de Revocatoria solicitada por el Fiscal del Ministerio publico y para escuchar al precitado penado, notificándole al representante del Ministerio Publico, no compareciendo este a dicha Audiencia, y visto que el ut-supra penado compareció a la sede de este Tribunal, se acordó llevar a cabo dicha audiencia el cual consigno en dicho acto, constancias de Trabajo a los fines de Justificar su cinco (05) faltas a las pernotas, por cuanto el mismo se desempeña como chofer de servicios Especiales William y Airtor, Transporte de maquinas y mercancías, donde se evidencia que el mismo laboro los días 06-12-2007 al 18-03-2008, realizando viajes, dichas constancias se encuentran insertas en los folios.

En tal sentido, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evolución desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, el hecho de trabajar, ya que de alguna u otra manera influirían en la necesidad de permanencia a la normativa legal que darían como resultado al hecho de evitar cometer algún hecho ilícito, que a su vez acarrearía la perdida de la libertad pero no solo desde un punto de vista corporal sino la libertad de compartir con sus seres queridos.

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Primero: Declara sin Lugar la solicitud de Revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada por el representante del Ministerio Publico para el Régimen Penitenciario, otorgada al penado ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, en fecha 27-07-2007, en virtud de lo manifestado por la delegada de Prueba en el Informe presentado en fecha 08-01-2008, asimismo por las constancias presentadas por el penado en la presente fecha. Segundo: Se acuerda conceder nueva oportunidad al penado, en consecuencia se mantiene la Medida alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual será revocada si el penado incumple nuevamente con las condiciones impuestas. Tercero: Se acuerda la practica del Informe Psico-social al penado, a los fines de que el mismo pueda optar por el beneficio de Régimen Abierto, todo de Conformidad a lo previsto en los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al Defensor. Comuníquese y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”.Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

2E-008-04