REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano: UZCATEGUI CASTRO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.502.541, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MIODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al penado UZCATEGUI CASTRO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.502.541, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MIODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado UZCATEGUI CASTRO LUIS, fue detenido el día 04 de enero del 2006 y permanecio detenido hasta el dia 21 de febrero de 2006, fecha en la cual el referido Tribunal de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 25 de febrero de 2008, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y esta Juzgadora, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25-02-08, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado UZCATEGUI CASTRO LUIS, que los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MIODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.


LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO


ACT: 2E121/08