REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el escrito consignado por ante este Tribunal Tercero de Ejecución suscrito por la Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta Encargada del ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 0048-03, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal vigente, mediante el cual solicita con carácter urgente que se oficie a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Miranda, con la finalidad que le sea asignado al citado penado un Equipo Técnico Multidisciplinario para que le sea practicado el Correspondiente Informe Psicosocial, indicando que el mismo ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta para que proceda el otorgamiento del Correspondiente Beneficio, este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:
En fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, en su condición de Penado fue impuesto de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2005 por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado a cumplir una pena de Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, ordenándose en esa misma fecha su Traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, ordenándose entre otras cosas la practica de una Evaluación Psicosocial a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Pena.
En fecha 10 de Enero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con oficio N° 08-2008 de fecha 08 de Enero de 2008, el resultado de la Evaluación Psicosocial realizado al ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, elaborada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 08 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, por el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, y por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, en su condición de Abogado Revisor, el cual arrojó un resultado DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.-
En fecha 11 de Enero de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual se NEGÓ LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le fuera impuesta al penado in comento en virtud de la condición DESFAVORABLE de la Evaluación Psicosocial que le fuera practicada al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, fue trasladado desde el Internado judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta la sede de este Juzgado a los fines de ser impuesto de la Decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008 en la cual fue negada la Suspensión Condicional de la pena en virtud del resultado desfavorable de la Evaluación Psicosocial que le fuera practicada.
Ahora bien en fecha 11 de Febrero de 2008 se recibe por ante este Juzgado escrito suscrito por la defensa mediante el cual solicita que le sea practicado nuevamente la Evaluación Psicosocial a su defendido, pero que el mismo sea elaborado en a la sede de la Unidad Técnica de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, o en su defecto a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de ser evaluado y se verifique verdaderamente la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Pena; solicitud que fue Negada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, en virtud de que solo había transcurrido poco más de dos (02) meses que le fuera practicado el correspondiente Informe para determinar la procedencia o no de medida alternativa de cumplimiento de pena y el mismo dio resultado Desfavorable.
En fecha 25 de Febrero de 2008, este Juzgado procedió a Reformar el Computo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena, en el cual quedó determinado el tiempo para la procedencia de los beneficios de la siguiente manera:
“….1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (05) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días de Presidio, lapso que ya operó.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual procede una vez cumplidos UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, restados a los SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS ya cumplidos, se computa a partir de la presente fecha el lapso restante equivale a CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual operará en fecha 14 de Agosto de 2008
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, el cual procede una vez cumplidos UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, de la pena, a los cuales le restamos el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS que ya fueron cumplidos, le queda a partir de la presente fecha un remanente de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual operará en fecha 05 de Octubre de 2008…..”
En fecha 04 de Marzo de 2008, la Defensora Pública Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, comparece por ante este Tribunal de Ejecución y consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente la practica del Informe Psicosocial a su defendido, alegando que el penado in comento ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta para que proceda el correspondiente beneficio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, pasa a analizar la procedencia o no de lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto la practica de un nuevo Informe Psicosocial para el otorgamiento de un Beneficio a favor del penado, y si bien es cierto que el ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, tal y como se desprende de la Reforma del Cómputo practicado por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008 donde se observa que para la fecha ya ha operado en la presente causa las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO; no es menos cierto que en reciente data, específicamente en fecha 10 de Enero de 2008, se recibió por ante este despacho Informe Psicosocial relativo al referido ciudadano, el cual fue practicado en fecha 27 de Noviembre de 2007, dando como resultado un pronóstico DESFAVORABLE, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena; siéndole Negado posteriormente en fecha 11 de Enero de 2008 el otorgamiento del mismo en virtud de la condición Desfavorable del Informe. Ahora bien, es criterio de este Tribunal de Ejecución que efectivamente debe transcurrir un lapso prudencial de tiempo a los fines que el Equipo Multidisciplinario pueda determinar fehacientemente si han variado las circunstancias que dieron origen al Diagnóstico Desfavorable indicado en dicho Informe, y de las recomendaciones dadas por los Psicólogos, Trabajadores Sociales y Abogados que suscriben los mismos, dicho lapso debe ser por lo menos de seis (06) meses, aunado a la cantidad de penados que actualmente se encuentran internos en los distintos centros de reclusión que igualmente requieren ser evaluados para optar a los beneficios correspondientes, en consecuencia, habiéndose realizado un informe Psicosocial en fecha reciente, este Juzgador desestima la solicitud de la Defensa y NIEGA la práctica del Informe Psicosocial al penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, hasta tanto haya transcurrido un lapso prudencial de tiempo para solicitarlo nuevamente y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se NIEGA la Solicitud formulada por Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.065.961 y a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 0048-03, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal vigente, mediante la cual pide la practica de un nuevo Informe Psicosocial para optar a alguno de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hasta tanto haya transcurrido un lapso prudencial de tiempo para solicitarlo nuevamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente a las partes en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 3E 0048-03
MAG/JR.-