REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Celebrada Como ha sido la Audiencia Especial entre las partes en la causa seguida contra el penado MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-07-1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.453.820, de estado civil soltero, hijo de Manuel Loreto Mendoza (v) y Ofelia Dolores Díaz (v) de profesión u oficio Chofer y Ayudante de Albañilería, residenciado en: Calle Real El Vigía, Casa Nº 11, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0212-3230010 (hab), signada con el N° 3E 034-05, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal Primero del Código Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pasa a motivar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales argumentó su decisión en los términos siguientes:

Cursa a las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 15 de Marzo de 2005, con la cual el ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON, fue condenado a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal Primero del Código Penal, Así como de las Penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.-

En fecha 03 de Abril de 2007, este Tribunal de Ejecución Dictó decisión mediante la cual OTORGÓ al Penado MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo previsto en el contiendo de los artículos 500 y numeral primero del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debería dar cumplimiento por ante el Centro de Pernoctas “Dra. Elena Aray”, bajo la supervisión y vigilancia del correspondiente delegado de prueba.-

En fecha 10 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado Tercero de Ejecución el ciudadano MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2007, mediante la cual se acordó Otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo previsto en el contiendo de los artículos 500 y numeral primero del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dio por notificado y se comprometió a cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal.

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Informe Periódico Conductual del penado, que le fuera practicado en fecha 28 de diciembre de 2007, por el Centro de tratamiento no Institucional, Coordinación Zonal N° 06, Región Capital, en el cual, entre otras cosas se concluye: “…..el penado continua evolucionando favorablemente, conduciéndose de manera adecuada, demostrándolo en el cumplimiento de las condiciones impuestas, tales como la pernocta en el centro destinado para ello, y atendiendo las orientaciones del delegado de pruebas, mantiene su interés en las actividades literarias. No obstante que presenta Progresividad adecuada es importante que se le refuercen conductas hacia el optimismo y lograr superar las perdidas sufridas a los fines que logre perdonarse por el delito cometido y logre rehacer su vida sin el temor que presenta de enfrentarse a situaciones conflictivas. En este sentido se ha orientado para que asista a la terapia Psicológica o talleres de crecimiento personal”……..-

En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Tercero de Ejecución, escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del Estado Miranda, DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, mediante el cual solicita la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera impuesta al penado MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la pernocta en el Centro “Dra. Elena Aray”, ya que el mismo, según informe suscrito por el Director de dicha Institución, que fuera recibido por esa Fiscalía de fecha 10-01-2008, donde le indica que el mismo desde su ingreso tiene un total de nueve (09) faltas injustificadas.

En fecha 26 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Tribunal convocó a una Audiencia Especial entre las partes a los fines de verificar la situación jurídica del penado in comento, la cual se llevaría a cabo en fecha 11 de Marzo de 2008, a las 09:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Especial entre las partes convocada por este Juzgado en la cual, en la cual se le dio el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de dilucidar la situación jurídica del penado, exponiendo en primer lugar el Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. ANGEL BASTARDO lo siguiente: “El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de revocatoria interpuesta contra la medida alternativa de cumplimiento de Pena de la cual goza el ciudadano MANUEL MENDOZA DIAZ, ello en virtud de que el penado de autos, por su comportamiento encuadra perfectamente en lo revisto y consagrado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Revocatoria de cualquier medida cuando existan faltas injustificadas y en el caso que nos ocupa el penado tiene nueve (09) faltas sin la correspondiente justificación, tal y como se puede observar en la relación emanada del Centro de Destacamento Dra. ELENA ARAY, emitido al Despacho Fiscal mediante oficio 003-08, las respectivas faltas corren al folio 146 de la pieza II, de la presente causa. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las normas que rigen para los penados que se encuentran cumpliendo condena extra muros, aun cuando estamos en un sistema acusatoria no podemos justificar lo injustificable, así como tampoco podemos relajar la normativa jurídica existente, toda vez, que los penados cuando gozan de ésta medidas y las incumplen justifican sus faltas señalando al tribunal, que el Delegado de Prueba o su Defensor no le dijeron las condiciones y los compromisos que tenían para con el tribunal una vez que estuviesen en pre-libertad, en consecuencia esta Representación Fiscal solicita la Revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo el cual goza el ciudadano MANUEL RAMON MENDOZA DIAZ, por incumplimiento. Pero hay más aun, el Ministerio Público solicita que en caso de apartarse de la solicitud Fiscal, se ordene el inicio de un Procedimiento Administrativo al Director del Centro de Destacamento DRA. ELENA ARAY, ello en razón de que si aquí en esta audiencia se justifica lo injustificable tiene que haber alguien que no esta cumplimiento con sus responsabilidades y la declaratoria sin lugar de la Revocatoria seria acarrearle un gasto al Estado Venezolano por cuestiones infructuosas. Es todo”. Del mismo modo, el Tribunal en virtud de lo solicitado por el Representante Fiscal, le cedió el derecho de palabra al penado MANUEL RAMON MENDOZA DIAZ, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “...yo respeto al Dr. Bastado porque lo conozco, mi comportamiento fue casi excelente cuando estuve detenido en el penal, siempre he sido un hombre tranquilo, tuve un error, yo pensé que con la constancia de trabajo que presento explicaba algo, ya que no sabemos nada y no nos explica las consecuencias de que si faltaba un día, lo que pasaría o las consecuencia de eso, mi trabajo es chofer en una empresa de espectáculos, yo traigo una constancia que lo justifica casi todo, ya que las fiestas no se hacen de día sino de noche, si la relación que traigo no sirve, no se lo que voy hacer, no sabia de que esa constancia habia que llevarla al centro de Pernotas, yo lo que no quiero es causarle mas daño a mi familia, si tengo que ir al Rodeo, yo asumiré mi responsabilidad……. El Trabajo me dio esa constancia para justificar las faltas al centro de pernocta, yo no he presentado esta constancia, no sabia que la tenía que llevar, me dieron la constancia el día de ayer, aunque esta fechada desde el 15-02-2.008, yo actualmente he cumplido con mi pernocta, no dormí allá, la penúltima vez que vine para acá, es decir el 26-02-2.008, porque como hacía yo para trasladarme para acá?........” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica en materia de Ejecución de Sentencias DRA. JAQUELINE ROMAN, en sustitución de la DRA. ZULEIMA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “…..Visto lo expuesto por el Ministerio Público y mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal mantenga la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha: 03-04-2.007, en virtud que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio público alega el incumplimiento de mi representado en el sitio de pernota, las cuales dan un total de nueve (09) faltas en el período de once (11) meses, no es menos cierto, que mi representado ha cumplido con toda las obligaciones impuestas por el Tribunal y a pesar de lo difícil que resulta a una persona que ha sido sentenciado por un Tribunal, de reinsertarse a la sociedad, se demuestra con la constancia de trabajo que consigna, que desde la fecha en que fue otorgado la medida alternativa hasta la presente fecha continua laborado a pesar del riesgo que corre al ausentarse esporádicamente para dar cumplimiento a su jornada laboral. Ahora bien, es bien sabido que todas lo que participamos en esta audiencia como operadores de judiíta la situación económica grave que confronta los ciudadanos de poca preparación para realizar cualquier labor, peor aun en aquellos que poseen Antecedentes Penales, en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal se aparte de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que existe específicamente al folio 135, de la pieza II del expediente un Informe Técnico presentado por el delegado de Pruebas de fecha 31-12-2.007, donde determina la evolución progresiva resaltando en todo su informe la conducta positiva de mi representado, igualmente, se verifica en el mismo expediente según oficio 207-08 de fecha: 26-02-2.008, donde se ordena la practica del Informe Psicosocial en virtud de que mi representado opta por la Medida de Régimen Abierto. Cabe destacar que no es que se justifique lo injustificable, pero es labor de todos, pero en este caso en particular el estado garantizara la reinserción de cualquier ciudadano a la sociedad, a lo cual mi representado ha tratado hasta el día de hoy hacerla efectiva por lo que en su parte corresponde. Es por ello solicito muy respetuosamente al Tribunal, se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo…….”

Así tenemos, el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones conforme a las atribuciones conferidas en el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: 1.- Vista la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico y ratificada en esta audiencia en la cual solicita la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado en fecha 03-04-2.007, en virtud de incumplimiento de la misma tal y como se desprende y observa del oficio N° 003-08, de fecha 10-01-2.08, suscrito por el Director del Centro de Pernocta DRA. ELENA ARAY, ciudadano LUIS CAMEJO PERDOMO, mediante el cual informa que el penado in comento ha tenido un total de Nueve (09) faltas en dicha institución, 2.- Que el ciudadano MANUEL RAMÓN MENDOZA DÍAZ, tal y como fue verificado telefónicamente en esta audiencia se encuentra laborando actualmente cono conductor a destajo en la empresa “Eventos Rumba Star”, 3.- Que el último Informe Periodo Conductual recibido por ante éste Tribunal en fecha: 16-01-2.008, indica que el penado continua de manera positiva cumpliendo con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal, como por su Delegado de Pruebas, donde igualmente se desprende que el mismo pernocta con regularidad en el lugar destinado para ello y que las veces que no ha cumplido ha comunicado las razones o justificativos pertinentes, que actualmente se desempeña haciendo trabajos de albañilería conjuntamente con las actividades en la citada “Empresa Rumba Star”, que continua evolucionando favorablemente, demostrando de una manera adecuada el cumplimiento de las condiciones tales como el del Centro de Pernocta, entre otras. 4.- Vista la constancia de Trabajo consignada por la Defensora Pública en ésta misma audiencia, la cual fue confirmada y verificada en presencia de las partes por vía telefónica. 5.- Del mismo modo se observa que el penado ha comparecido por ante el Tribunal las veces que ha sido convocado a los fines pertinentes. En consecuencia, quien aquí decide considera que uno de los fines de la Ejecución de las Sentencias es lograr la Reinserción de los ciudadanos que se encuentran cumpliendo con las penas que le fueran impuestas por los Tribunales correspondientes y de lo anteriormente expuesto se observa que el mismo ha estado dentro de las exigencias que le fueran acordadas para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual goza actualmente, ante lo cual SE DESESTIMA, lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Revocatoria de dicho beneficio, y se ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, con las misma condiciones que le fueran impuestas, con la advertencia al penado que el incumplimiento de sus obligaciones pudiera traer como consecuencia la Privación de su libertad. Ahora bien, En virtud de la contradicción que observa éste Tribunal en los Informes recibidos de reciente data y la relación de faltas que consignara en su escrito de Revocatoria por parte del Ministerio Público, se ordena librar oficio a la Dirección General y Custodia y Rehabilitación del Recluso a los fines de que se dé inicio a una Investigación en la Dirección del Centro de Pernoctas Dra. Elena Aray y se determine su responsabilidad en cuanto a la expedición de los informes contradictorios que emiten y son remitidos a los organismos jurisdiccionales, con respecto a lo argumentado por los Delegaros de Pruebas en sus Informes. Así mismo, se ordena solicitar información al centro de Pernocta Dra. Elena Aray, a los fines de que remitan a este Tribunal con carácter Urgente un Informe detallado de las faltas en que pudiera haber incurrido el ciudadano MENDOZA DÍAZ MANUEL RAMÓN. Se ordena librar los correspondientes oficios y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sed en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes Pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 479.1, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la solicitud de REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del Estado Miranda, DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, que le fuera impuesta al penado MENDOZA DIAZ MANUEL RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de la pernocta en el Centro “Dra. Elena Aray, y en consecuencia se ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado al citado penado en fecha 03 de Abril de 2007, con las mismas condiciones previamente acordadas, en virtud de que el penado in comento ha demostrado en audiencia que se encuentra actualmente laborando, consignado por ante este Juzgado la Constancia de Trabajo en la cual justifica las faltas que ha incurrido en el Centro de Pernoctas; y al no corresponder el contenido del Informe Conductual recibido por este Despacho, con lo indicado en el Informe que recibiera el Fiscal del Ministerio Público procedente del Centro de Pernoctas, se ordena abrir la correspondiente averiguaron a los fines de determinar las responsabilidades y así se decide. Cúmplase.-

Regístrese y diarícese la presente decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT N°: 3E 034-05
MAG/JR.-