REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa signada con el número 3E 121-08, seguida al penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad V-21.759.694, (Nacionalidad Venezolana Adquirida), natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 01-05-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nohely Arango (f) y de Octavio Zapata (v), residenciado en: Barrio Zamora, Carrera 48-A, Casa N° 112-15, Medellín, Colombia; se procede a EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria que fuera dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Confirmada y Modificada en fecha 02 de Octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se condenó al penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con la pena accesoria conforme al contenido del artículo 61 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se evidencia que el penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, fue detenido el 15 de Agosto de 2005, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, que cumplirá principalmente el día 15 de Agosto de 2014.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”
DE LAS PENAS ACCESORIAS
El artículo 61 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a EXPULSIÓN DEL PENADO DEL TERRITORIO VENEZOLANO, una vez cumplida en su totalidad la pena principal impuesta.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia a calcular el tiempo para la procedencia de los beneficios de la siguiente manera:
1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, efectivos de privación de libertad; LAPSO QUE YA OPERÓ.
2.- El penado podrá optar al REGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual TRES (03) AÑOS, que operará el día 15 DE AGOSTO DE 2008.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS que operará de pleno derecho el día 15 DE AGOSTO DE 2011.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que operará de pleno derecho el día 15 DE MAYO DE 2012.-
Por cuanto se evidencia que al penado de autos, cumplió el lapso de tiempo para optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda ordenar le sea practicada la evaluación Psicosocial correspondiente, a los fines de determinar si se encuentra apto para optar a la mencionada medida alternativa.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad V-21.759.694, (Nacionalidad Venezolana Adquirida), natural de Medellín, Colombia, donde nació en fecha 01-05-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nohely Arango (f) y de Octavio Zapata (v), residenciado en: Barrio Zamora, Carrera 48-A, Casa N° 112-15, Medellín, Colombia, a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 121-08, en razón de la Sentencia Condenatoria que fuera dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Confirmada y modificada en fecha 02 de Octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se condenó al penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con la pena accesoria conforme al contenido del artículo 61 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SE ORDENA la práctica del EXAMEN PSICOSOCIAL correspondiente al penado de autos, a los fines de determinar si se encuentra apto o no, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese el correspondiente oficio.-
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Trasládese al penado para imponerle del presente Auto de Ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la sentencia, solicitando la certificación de antecedentes penales a nombre del penado identificado en autos. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT N°: 3E 121-08
MAG/JR.-