REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa signada con el número 3E-122-08, nomenclatura de este Juzgado y procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, seguida al penado JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.693.899, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-12-1967, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 01, Casa N° F-11, Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, se procede a ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada en sus contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, específicamente a los folios noventa y cuatro (94) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Segunda Pieza del Expediente, Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se condenó al penado JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ, a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 Ordinal Primero, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al contenido del artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ, fue detenido el 14 de Octubre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual a DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, es decir cumple la pena en su totalidad en fecha 14 de Octubre de 2020.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son Inhabilitación Política y Sujeción a la vigilancia de la autoridad. En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14 de Octubre de 2020.

2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que es igual a TRES (03) ANOS.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- El penado JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ, podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES efectivos de privación de libertad, que operará el 14 de Julio de 2009.

2.- El penado podrá optar al REGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual CINCO (05) AÑOS que operará de pleno derecho el día 14 de Octubre de 2010.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 500 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) AÑOS que operará de pleno derecho el día 14 de Octubre de 2015.-

4- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, que operará de pleno derecho el día 14 de Enero de 2017.-

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal Tercero de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sese en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- EJECUTADA y COMPUTADA las penas que les fueran impuestas a los penados penado JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.693.899, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-12-1967, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 01, Casa N° F-11, Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda; mediante Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 Ordinal Primero, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al contenido del artículo 16 ejusdem

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado Trasládese al penado para imponerlo del presente Auto de Ejecución. Remítase copia certificada del presente Cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la sentencia, solicitando la certificación de antecedentes penales a nombre del penado identificado en autos. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ












ACT N°: 3E 122-08
MAG/JR.-