REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, practicar la REFORMA DEL COMPUTO de la pena impuesta al penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.287.429, natural de Caracas, donde nació en fecha 30 de Septiembre de 1977, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en: Chirimena, Calle El Mamón, Casa s/n, frente al Bar Chiricruz, Municipio Brión del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 479 Ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se observa de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condeno al penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34, ejusdem.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, específicamente del computo realizado en fecha 18 de Mayo de 2000, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, que el penado in comento fue detenido por primera vez, en fecha 25 de Junio de 1997, manteniéndose en tal situación hasta el día 04 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue concedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, Ordinales 8°, 3° y 5°, en relación con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual le fue computado un tiempo de Privación de Libertad de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DIAS, la cual debía haber culminado según el computo en fecha 10 de Febrero de 2003, por lo que se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Citación a nombre del penado, a los fines de ser impuesto de dicha decisión, no compareciendo el penado a los llamados de este Juzgado.-

En fecha 21 de Junio de 2004, tal y como consta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda pieza del Expediente, este Tribunal de Ejecución consideró procedente librar la correspondiente REQUISITORIA, a nombre del penado in comento a la División de Capturas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo debidamente notificada las partes, la cual fue ratificada en distintas oportunidades por este Juzgado.-

En fecha 24 de de Marzo de 2008, se recibe por ante este Despacho oficio N° 974-08 de fecha 18 de marzo de 2008, procedente de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual informan que el ciudadano penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, fue capturado por ese Cuerpo Policial en fecha 17 de Marzo de2008, en el sector La Fuente de Higuerote Estado Miranda, en las circunstancias descritas en el Acta Policial que riela al folio setenta y nueve (79) siendo puesto a la orden de este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008; fecha en la cual fue debidamente impuesto de la decisión dictada en su contra en fecha 10 de Mayo de 2000, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ante lo cual se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a los fines de ser recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal Tercero de Ejecución.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto de observa que el penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, en principio permaneció privado de libertad por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, específicamente desde el día 25 de Junio de 1997, hasta el día 04 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue concedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, Ordinales 8°, 3° y 5°, en relación con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo Capturado en fecha 17 de Marzo de 2008, por los cuerpos policiales en virtud de Requisitoria emanada de este mismo Juzgado, el cual desde su Captura hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo de ONCE (11) DIAS, los cuales sumados a los DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, anteriormente indicados, da como resultado un tiempo total de cumplimiento de la pena corporal hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PORESIDIO, culminando en su totalidad la pena principal en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 y 34 del Código Penal, por lo que en definitiva estas son:

1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir pena accesoria culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 09 DE DICIEMBRE DE 2010.

2.- INTERDICCIÓN CIVIL, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 09 DE DICIEMBRE DE 2010.-

3.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y una vez hecha la primera presentación por ante la autoridad mas cercana a su domicilio que determine el Tribunal.

4.- En cuanto a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, prevista en el artículo 34 del Código Penal, relativo al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, el penado queda exonerado al pago de las mismas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a la penada objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar a la penada de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia a lo siguiente:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó de pleno derecho.

2.- La penada podrá optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó de pleno derecho.

3.- La penada podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que opera en fecha 01 DE MARZO DE 2009.

4.- La penada podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS, lapso que opera en fecha 09 DE AGOSTO DE 2009.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la penada de autos, cumplió el lapso de tiempo para optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ordenar le sea practicada la Evaluación Psicosocial correspondiente, a los fines de determinar si se encuentra apto para optar a la mencionada medida alternativa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.287.429, natural de Caracas, donde nació en fecha 30 de Septiembre de 1977, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en: Chirimena, Calle El Mamón, Casa s/n, frente al Bar Chiricruz, Municipio Brión del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

2º) SE ORDENA la práctica del Examen Psicosocial correspondiente al penado de autos, a los fines de determinar si se encuentra apto para ser merecedor de la medida alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Dirección de Reinserción Socia del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT N°: 3E 1051-00
MAG/JR.-