REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa signada con el N° 3E 030-05, seguida contra el penado SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.113.144, natural de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, donde nació en fecha 19-05-1968, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua, Casa s/n, de color Blanco, Sector Belencito, Municipio Brión, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Ejecución, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa, específicamente a los folios ciento setenta y cuatro (174) y folio ciento setenta y cinco (175) Acta de Defunción, consignada por ante este Despacho, por la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que en fecha 12 de Septiembre de 2007, a las 04:00, horas de la tarde, falleció el ciudadano SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.113.144, siendo la causa de la muerte: EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA INTERNA CRANEAL, RUPTURA DEL CRÁNEO, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DSE FUEGO.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE, el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA, razón por las cual concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y de las penas accesorias que le fueran impuestas al penado (Hoy Occiso), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.113.144, natural de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, donde nació en fecha 19-05-1968, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua, Casa s/n, de color Blanco, Sector Belencito, Municipio Brión, Estado Miranda, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y a la Casa del Poder Popular de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, con sede en Caracas. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ







ACT N°: 3E 030-05
MAG/JR.-