REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución con sede en Guarenas Estado Miranda, practicar reforma del cómputo de la pena impuesta al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIEL, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.211.407, de Estado Civil soltero, Natural de Guatire, donde nació en fecha 03-06-1987, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final de la Calle Bermúdez, Casa N° 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa de la Sentencia proferida en fecha 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual condeno al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIEL, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, específicamente del computo realizado en fecha 03 de Julio de 2006, cursante al folio ciento quince (115) de la Primera Pieza del Expediente, que el penado fue detenido por primera vez, en fecha 08 de Noviembre de 2005, manteniéndose en tal situación hasta el 14 de Noviembre de 2006, fecha en la cual le fue concedida la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estuvo privado de la libertad por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, comprometiéndose por ante el Tribunal, mediante acta de fecha 16 de Noviembre de 2006, a someterse a las obligaciones impuestas, tales como la obligación de presentarse por ante el Delegado de Pruebas que se le designó cada Ocho (08) días, trabajar con un horario mínimo de 48 horas semanales y someterse a Tratamiento Psiquiátrico y de Desintoxicación, entre otras.
En fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera acordada al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIEL, en virtud de que incumplió las condiciones y obligaciones acordadas, es decir no estaba trabajando, no pernoctaba en el lugar indicado, no asistía a las citaciones y llamados del delegado de prueba a los fines de sostener entrevistas, el penado cambió de residencia sin noticiarlo al delegado de pruebas ni al Tribunal entre otras; ante lo cual se libraron las correspondientes ordenes de captura en su contra; en consecuencia este Juzgador considera que no hay tiempo computable a su favor que pueda demostrarse de los informes consignados por ante este Tribunal de Ejecución en el cumplimiento del beneficio otorgado.
Ahora bien, tal como consta a los folios sesenta y siete (67) y seguidos de la segunda pieza del presente Expediente, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Robos, de la Ciudad de Caracas, dieron Captura al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIEL, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución en fecha 31 de Enero se 2008, donde fue impuesto de la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera acordado, quedando recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, donde ha permanecido detenido hasta la presente fecha, hoy tres (03) de Marzo de 2008, es decir, han transcurrido UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, privado de su libertad. Haciendo una sumatoria de los distintos lapsos de tiempo que ha estado detenido el precitado penado, resulta que ha cumplido efectivamente un lapso de tiempo de la pena principal de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS.
Al penado de autos se le condenó a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DIAS de PRISION, que cumplirá principalmente el día 25 de Mayo de 2010, y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 25 de Mayo de 2010.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, una vez hecha la primera presentación por ante la autoridad de su domicilio, por un tiempo de OCHO (08) MESES.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, sin embargo, tomando en cuenta que al penado, le fue REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no le corresponde optar por ningún otro beneficio, tal como lo establece el artículo 500 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, que restándole el lapso anteriormente indicado que ya fue cumplido, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, le restan por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, procederá el CONFINAMIENTO en fecha 25 DE Julio de 2009, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIEL, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.211.407, de Estado Civil soltero, Natural de Guatire, donde nació en fecha 03-06-1987, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final de la Calle Bermúdez, Casa N° 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo podrá optar a la conmutación de la pena por CONFINAMIENTO en fecha 25 de julio de 2009.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la Inhabilitación Política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT N°: 3E 072-06
MAG/JR.-