REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución, con sede en Guarenas Estado Miranda, pronunciarse sobre la procedencia o no, de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa seguida contra el ciudadano penado MENDOZA LAMUS GERALD, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.095.562, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 29-12-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Guatire, Atlántida N° 1, Casa N° 32, Municipio Zamora del estado Miranda, signada con el N° 3E 085-07, en virtud del informe emanado de la Unidad Técnica N° 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, mediante el cual emiten opinión FAVORABLE para la procedencia de la misma, a tales fines este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y hace las siguientes consideraciones:
Del computo realizado por este mismo Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 27 de Noviembre de 2006, se evidencia que el penado MENDOZA LAMUS GERALD, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el contenido del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, respecto a la penalidad, éste cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
El referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe Psico-social antes de acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Dicho informe ya fue practicado por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
PERFIL PSICOLOGICO: El estudio psicológico realizado al ciudadano penado MENDOZA LAMUS GERALD, indica que durante la entrevista realizada se mostró sencillo, orientado en los tres planos, sin trastornos aparentes en la esfera psíquica, tranquilo, ajustado a las normativas legales y sociales, con una actitud positiva hacia el trabajo productivo y en un proceso de revalorización tanto de su persona como de su grupo familiar, mostrando sentido de pertenencia y sentimientos de identificación hacia los mismos. No reporta problemas de consumo de sustancias estupefacientes ni de alcohol. Se muestra más seguro en la toma de decisiones y en el logro de conductas más asertivas.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se vió incurso en el hecho punible debido a factores de riesgo comunal y personal, aunado a elementos de maleabilidad al involucrarse con sujetos irregulares que lo llevaron a desencadenar la acción criminógena. En el presente se proyecta coherente, arrepentido de los errores del pasado, con un proyecto de vida viable al lado de familiares.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada basado en que el penado reúne los requisitos necesarios para proseguir en libertad vigilada.
CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado MENDOZA LAMUS GERALD.-
Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con los requisitos para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado MENDOZA LAMUS GERALD, no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, el Legislador previó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el penado o penada opte para el otorgamiento de una medida de pre libertad, se requiere que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, observándose que en el presente caso que el penado no tiene antecedentes penales, tal y como se observa al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la Pieza III de la presente causa, según oficio procedente de la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia.
Por otra parte, cursa en la presente causa al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza IV del Expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la Empresa TRANSPORTE MARELIS 0769 C.A, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el Gerente de Flota JESUS PEREZ, donde deja constancia que el penado MENDOZA LAMUS GERALD, es empleado de la misma, desempeñándose como Ayudante desde hace más de cinco (05) meses y devengando un sueldo mensual de 640,00 Bolívares Fuertes.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en este caso, es ACORDAR como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MENDOZA LAMUS GERALD, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.095.562, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
4.- En lo posible, permanecer laborando en la empresa mencionada en la Constancia de de Trabajo.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado MENDOZA LAMUS GERALD, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.095.562, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 29-12-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Guatire, Atlántida N° 1, Casa N° 32, Municipio Zamora del estado Miranda, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la Defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de de Citación del penado a los fines que sea impuesto de lo aquí decidido.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT N°: 3E 085-07
MAG/JR.-