REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pronunciarse en virtud del oficio emanado de la Casa del Poder Comunal del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza III del presente Expediente, mediante el cual informan que la penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.224.576, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en: Barrio Las Barrancas, Calle El Marquez, Casa N° 01, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° 3E 1693-04, concluyo las presentaciones por ante esa Institución, y a tales fines, este Tribunal antes de decidir, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la cual condenó a la precitada penada a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también fue condenada a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual acordó a la penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 28 de Julio de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DEL LAS PENAS ACCESORIA de INHABILITACIÓN POLÍTICA, QUE LE FUERA IMPUESTA A LA CIUDADANA PENADA VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.224.576 y se ordenó dar inicio al inmediato cumplimiento de la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la que fue condenada la penada de autos por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, por ante la Primera Autoridad de su domicilio.

CUARTO: En fecha 07 DE Agosto De 2006, comparece por ante este Tribunal, la penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, titular de la cédula de identidad V- 14.224.576, imponiéndose de la decisión ut supra indicada, por lo que se le hizo entrega del correspondiente oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de su domicilio, haciendo de su conocimiento que la referida penada se presentará por ante esa autoridad, en cumplimiento de la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.

QUINTO: Pues bien, a la penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, se le condenó al cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por un período de NUEVE (09) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, tal como consta en la decisión de fecha 28 DE Julio de 2006, y visto el oficio procedente de la Casa del Poder Comunal del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza III del presente Expediente, mediante el cual indican que la citada penada dio cabal y total cumplimiento al Régimen de Vigilancia Impuesto y verificado como ha sido dicha información, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD PLENA de la ciudadana VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, titular de la cédula de identidad V- 14.224.576, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por la cual fue condenada la penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.224.576, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en: Barrio Las Barrancas, Calle El Marquez, Casa N° 01, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° 3E 1693-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, por haberse extinguido la PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de Diciembre de 2003, en la cual la condenó a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 y 105 del Código Penal.

Notifique se la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ









CT N°: 3E 1693-04
MAG/JR.-