REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA y LEIVA ARRIETA MARCIAL, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación las cuales constan en su escrito de presentación el cual da por reproducido en esta misma audiencia, y solicito se le imponga al adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. El Tribunal seguidamente advierte que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos paralelos, que dependerá de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDAInmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo de seguidas: “yo estaba con Yonaiker Nain nosotros fuimos a comprar para la bodega pedimos chucherias y nos fuimos sin pagarle en eso el señor se molesto y nos dio un palo por la cara en eso la señora se cayó. A preguntas del Ministerio Público respondió: Yonaiker vive en Maurica 4, no conozco a los señores Arrieta, conozco a los señores de la bodega pero no por nombre, no sabía que eso iba a pasar el señor se molesto, después que él le dio el palazo a Nain nosotros entramos a su casa porque nos iba a matar a palos, la señora se cayó, trabajo albañilería en las casitas, Yonaiker estudia segundo año, en el sector me conocen como Gonder y a mi compañero como Nain, el diablito es un chamo que vive por allí y el Robert se la pasa con él, yo no me la paso con ellos, si íbamos a amarrar a los señores porque el señor estaba demasiado alterado en eso llego el vecino de al lado, la señora se cae del susto y la impresión ella estaba gritando y corrió y se cayó. A preguntas de la Defensa respondió: yo no sabia que eso iba a pasar porque el chamo fue quien me dijo vamos a comprar unas cosas en la bodega cuando pedimos las cosas el chamo no le quiso pagar, nos metimos en la casa porque el señor estaba muy alterado, estaba una pala allí no se de donde salio. A preguntas del Tribunal respondió: tengo 16 años, vivo con mi mamá y mis hermanos conozco a mi papá pero el no vive con nosotros. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “oída la exposición del adolescente y vista la solicitud fiscal y por cuanto el adolescente manifiesta que en ningún momento trato de robar a las victimas y que desconocía que el joven que estaba con él no tenia dinero para pagar las chucherias que compraron, pido se continué por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar la situación y se le acuerde una medida de presentaciones periódicas en el sector de Mamporal en el Concejo Comunal. Es todo.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, estudiadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión se observa que efectivamente tales hechos, por tratarse de delitos de entidad grave y que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica suficientes elementos, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido después del acto de haberse cometido el delito, a causa de la persecución tanto del clamor publico como de los órganos de policía de investigación, tal como se encuentra expresado en las Actas Policiales, y que concuerdan con las Entrevistas realizadas a las victimas y la experticia consignada de objeto de interés criminalistico, y el resultado del informe medico legal practicado en la persona de la ciudadana MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA; que arrojo un tiempo de inhabilitación de 120 días, privación de ocupaciones habituales y carácter grave por tratarse de una fractura de la base del fémur, analizadas igualmente las circunstancias de tiempo modo y lugar y constatada la existencia del arma tipo cuchillo, cuya experticia fue consignada por el Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica esta adecuada por lo que admite, y finalmente se permite establecer que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA FRAGRANCIA.
Por lo tanto, ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el articulo 248 y 373 y CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y así se declara.-
Merece especial atención a quien decide y así se observo en la ausencia que aun cuando la aprehensión del adolescente amputado se realizo conforme al procedimiento establecido en el Código Organico Procesal Penal, no se afecto normas de carácter constitucional, ni atinentes a la asistencia, representación, ni defensa del imputado, no puede escapar de entrar a pronunciarse, como Tribunal garantista del orden constitucional y legal, sobre la irregularidad de procedimiento observada luego de practicada la aprehensión del adolescente, al haber colocado en contacto y practicar una especie de reconocimiento extra judicial, lo cual esta vedado por la ley a los órganos de policía, pues es función exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido el Tribunal aprecia que tal como lo ha referido la Sala Constitucional en sentencia del 22.11.2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, exp: 05-1663, “la actuación del juez debe circunscribirse al deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano.” Es por esta razón que el juez tiene la posibilidad de negar la libertad, y en este caso especifico, la declaratoria de nulidad total del acta de aprehensión, aun cuando devenga en ilegitima alguna actuación de los funcionarios policiales, para lo cual quien decide aprecia, en su deber de perseguir eficazmente al delito cuya perpetración esta plenamente acreditada con los elementos de convicción aportados por el titular de la acción, que la aprehensión fue conforme a derecho, que las victimas conocían plenamente a sus agresores por tratarse de vecinos del sector, pues en las entrevistas los señalan por sus nombres, de modo que el seudo reconocimiento formado a posteriori de la aprehensión trasciende en lo tocante al modo de actuar, al ámbito disciplinario de actuación policial, que afecta normas de orden procesal en cuanto a las formalidades para la practica de los reconocimiento en rueda de personas, por cuya consecuencia esta actuación especifica de los funcionarios es nula de nulidad absoluta, que afecta solo esta actuación, por violentar el derecho a la defensa y no puede ser rectificada ni convalidada por quien decide.
Tal como lo dispone el articulo 195 y las previsiones que la forman, que solo podrá anularse las actuaciones que ocasionen un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en este estado se individualiza cual es la actuación procedimental viciada, el poner en contacto físico al imputado con las victimas. Y SE ANULA PARCIALMENTE EL ACTA POLICIAL, donde consta la aprehensión del imputado, y en consecuencia no deberá apreciarse esta circunstancia bajo ningún concepto dentro del proceso, como acto de reconocimiento de las victimas. Como consecuencia s ordena remitir lo actuado al Ministerio Publico a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias pertinente a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Analizado que el imputado fue aprehendido en medio de una persecución de vecinos y la policía, que se dieron a la fuga los agresores y a posteriori, a inmediata hora del delito, la madre de uno de los imputados lo entrega a los funcionarios policiales, lo que no quita el carácter de flagrancia, ya que se escondió en el solar de la casa, y no poseían orden de judicial para ingresar a la misma. Lo cierto es que la forma de la agresión a los octogenarios de (84 y 81 años respectivamente), no puede ser ignorada y que la aprehensión se ha legitimado al ser conducido el imputado ante el Tribunal de Control quien ha garantizado plenamente sus derechos y garantías y así se impuso en la audiencia, y que ha revisado a fondo las actuaciones de investigación no observando causales de nulidad absoluta en cuanto a la aprehensión, por lo cual se legitima la misma. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescente, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de las victimas, y el informe medico legal, y la experticia de objeto de interés criminalistico en la comisión del robo, y la experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, se permite constituir el fumus bonis iuris, en base al riesgo razonable de que el mismo evadiría del proceso, y el periculum in mora que emana de la presunción que emana de la situación de inestabilidad laboral, ocupacional ni estudiantil, o falta arraigo, visto que no posee oficio definido, y el lugar de residencia no es verificable en este estado del proceso, aunado a los requisitos del articulo 251 del Código Organico Procesal Penal, y existiendo riesgo para las victimas, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar DE PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el ingreso al Servicio de Protección Estadal a la Niñez y la Adolescencia a la orden del Tribunal de juicio competente y Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Mamporal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como FLAGRANTE y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, todo en perjuicio de MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA y LEIVA ARRIETA MARCIAL. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado en el cuerpo de este auto, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la entidad del delito imputado por el ministerio público, el riesgo razonable de evasión o fuga del proceso y peligro para las victima. Líbrese Boleta de Ingreso y Oficio para que realice el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO
Abg. ELENA VICTORIA PRADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. ELENA VICTORIA PRADO


CAUSA N° 1C-1189-08