REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. El Tribunal seguidamente advierte que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos paralelos, que dependerá de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo: “yo el día de ayer baje con mis hermanos y nos amigos al cementerio jardín botánico a visitar la tumba de mi hermanos, luego mi otro hermano se fue almorzar con su novia, como a las 05:00 de la tarde cerraron el cementerio, no tenia dinero y llame a mi hermano para que me diera dinero para irme a la casa, como no llego bajamos hasta donde estaban unos autobuses le pedí dinero a un señor, el se puso como altanero y comenzó a gritar en eso llego la policía nos golpearon y nos llevaron presos, luego llegaron los señores y me dieron un poco de cachetadas y nos acusaron que los amenazamos con un cuchillo, yo en ningún momento quise robar al señor. A preguntas del Ministerio Público respondió: llegue como a las 06:00 a 06:30 de la tarde cuando llegue a donde estaba el señor a pedirle dinero, estábamos en la calle Sojo mi amigo se llama Ron lo conozco como el Kay el bajo con nosotros al cementerio y yo me quede con él en el cementerio mientras mi hermano iba a almorzar con su novia, él vive en los teques creo que en el trigo, vine con mi hermano, mi amigo y yo, la novia de mi hermano vive aquí se llama Zulimar, llegamos al cementerio como a las 10:00 de la mañana mas o menos, no tengo familiares aquí, estuve en el cementerio hasta que lo cerraron, mi hermano se fue como a la 01:00 de la tarde con su novia, nosotros teníamos dinero para llegar al cementerio de allí le pedí dinero a mi hermano para irnos a los Teques porque solo tenia 300 bolívares, yo estudio y mi compañero trabaja en un auto lavado en los Teques, no he estado detenido, no tengo conocimiento si mi amigo ha estado detenido.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE, “esta defensa en vista de lo mencionado por mi patrocinado estima necesario que se desestime la acusación fiscal en vista que no existen elementos de convicción para atribuirle a mi representado tales hechos, asimismo a mi patrocinado se le violo el debido proceso en vista que mi representado manifestó que en ningún momento tuvo la intención de robar a estas personas, pido se realice una experticia al arma para evidenciar si hay huellas dactilares en el mismo que pertenezcan a mi representado, no entiendo la reacción de las personas cuando mis patrocinados de manera espontánea se dirigen a ellos solo para pedirles dinero, alego el articulo 44 de la Constitución se ve una violación flagrante de los derechos de mi patrocinado, el mismo no actuó con alevosía, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, comprometiéndose mi representado a no obstaculizar el proceso, de igual forma en el procedimiento podemos percatarnos que hay un peritaje medico legal donde dan como 12 días de tiempo de curación se evidencia que hubo una lesión en contra de mi representado, se violo el debido proceso previsto en el articulo 49 y 44 así mismo invoco el articulo 8 de la presunción de inocencia, mi patrocinado goza de buena conducta es una persona de correcta reputación en su localidad Es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, destaca este Tribunal que tal delito esta previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten y dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido inmediatamente después de la ejecución de los actos y los hechos expuestos por la vindicta publica, que se encuentran expresados en las Actas Policiales, y que concuerdan con las Entrevistas realizadas a las victimas y la experticia consignada, analizadas igualmente las circunstancias de tiempo modo y lugar y constatada la existencia del arma tipo cuchillo, cuya experticia fue consignada por el Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica adecuada es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, destaca este Tribunal que tal delito esta previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que admite la provisionalmente solicitada por el Ministerio Publico, y finalmente se permite establecer que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA FRAGRANCIA. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica.
Por lo tanto, ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el articulo 248 y 373 y CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y así se declara.-
En cuanto a la libertad del adolescente, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la Entrevista de las victimas, y el arma incautada constitutiva como principal objeto de interés criminalistico en la comisión del robo, y la experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del de la medida privativa de libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, en base al riesgo razonable de que el imputado se evadirán del proceso, y el periculum in mora que emana de la presunción que emana de la situación de inestabilidad o falta arraigo, visto que no posee oficio definido, y el lugar de residencia no es verificable en este estado del proceso, aunado a los requisitos del articulo 251 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar DE PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso al Servicio de Protección Estadal a la Niñez y la Adolescencia a la orden del Tribunal de juicio competente y Oficio a Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región Policial N° 06. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la violación del debido proceso así como de normas constitucionales este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado el contenido de los artículos 190 y 191 COPP por lo que estima que no hay violaciones de carácter procedimental no se le violó el derecho a la asistencia y de normas constitucionales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR. Así mismo visto que la defensa manifiesta que su representado fue agredido por funcionarios policiales se acuerda oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico a los fines que se inicien las investigaciones correspondientes. En relación a la solicitud de la Defensa que se practique Experticia Técnica al cuchillo incautado, este Tribunal acuerda que el Ministerio Público ordene se practique una Experticia Técnica de activación dactilar en el arma blanca incautada
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION de IDENTIDAD OMITIDA COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitad por la defensa, por cuanto no se da por satisfechos los extremos de los artículos 190 y 191 Código Organico Procesal Penal, pues no hay violaciones de carácter procedimental no se le violó el derecho a la asistencia, represtación ni la defensa y de normas constitucionales. Se cuerda oficiar a la Fiscalía 21 a los fines que se inicien las investigaciones correspondientes en cuanto a las lesiones sufridas por el adolescente imptado. ACUERDA la práctica de una Experticia Técnica de reactivación dactilar en el arma blanca incautada. CUARTO. ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado en el cuerpo de este auto, la Medidas de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Boleta de Ingreso y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, para que realice el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
CAUSA N° 1C-1190-08