REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que no recuerda exactamente el lugar donde vive solo el sector y solo se sabe el lugar donde vivía anteriormente que es la casa de su abuela y la dirección es la siguiente: Sector de Ruiz Pineda, cerca de la plaza casa de color Blanco al frente de la Licorería Escorpio, Guarenas,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a La adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé”, exponiendo: “Yo en esas casa donde consiguieron eso yo no vivo allí sino mí pareja actual ellos revisaron el cuarto de el y no le consiguieron nada se lo consiguieron fue en el cuarto del señor David que también tiene una habitación alquilada allí, yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. A preguntas de la fiscalia contestó: en la calle nacional de Mamporal al frente de una broma de perrarina la dueña es una señora llamada Sandra que vive en Maracay, yo estaba allí porque todos los sábados yo le vengo a buscar la comida al bebe y mi pareja esta alquilado en esa casa, como a las 8 de la noche fue que llegaron los funcionarios, el señor que esta alquilado allí de nombre David no estaba allí, el dinero que consiguieron es mío porque me lo gano con mi trabajo de artesanía, cuando yo llegue a mi a esa casa el estaba allí mi pareja y luego fuimos para la plaza yo tuve casi dos años viviendo con el, nosotros duramos hasta las 7 u 8 de la noche desde las 4 de la tarde que estábamos en la plaza, mi bebe tiene un año, cuando la policía llego yo estaba en el cuarto de el, en la casa hay tres cuarto y uno fuera de la casa y la droga la consiguieron fue en el cuarto que esta fuera de la casa, en el cuarto de mi novio consiguieron la cantidad de 134.000 Bs. que eso es de mi trabajo no de esas droga, yo estaba en la plaza con el, yo lo busque como a las 4 de la tarde para ir a la plaza, por la parte de arriba habían personas, no había nadie cuando llegaron los funcionarios, yo vivo en la trinidad que no queda muy lejos del lugar donde vive mi pareja, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: Mi tía se llama Sonia Orozco, el señor David es el otro inquilino que vive allí en la casa donde vive mi pareja, solo fuimos los tres a la plaza mi hijo mi pareja y yo, mi concubino le paga a la señora Sandra que vive en Maracay, en la casa estaba una primita mía de 14 años llamada Yormaira Orozco, es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica en la persona del Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “ Esta defensa se adhiere al Procedimiento Ordinario tal cual como lo solicito la vindicta Publica, y en cuanto a la medida cautelar pido al tribunal La Medida Cautelar sustitutiva del articulo 582 literal c y se aparte de la invocada por parte de la representación fiscal ya que al momento de aplicar la medida el juez debe considerar la proporcionalidad de el investigado para no aplicar medidas cautelares de imposible cumplimiento evitando la aplicaron de una medida de privación de libertad enmascarada, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad De la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la sustancia presentada en la audiencia ante la Juez, cuya distribución y conteo se realizo en presencia de las partes, resultando ser de acuerdo al acta: la cantidad de ciento cuatro (104) envoltorios de material sintético envueltos en papel aluminio contentivo de una sustancia pasta compacta de color beige de la presunta droga ilícita pesando 27 gramos aproximadamente según lo que peso en la balanza del Tribunal y un envoltorio de material sintético de color azul envuelto en papel periódico contentivo de una sustancia blanquecina ilícita pesando 29 gramos aproximadamente y la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00) en billetes de curso legal, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió la juez a través de las máximas de experiencias a hacer la identificación provisional de la sustancia considerando se trata de una posible droga denominada crack, tratándose de delitos de lesa humanidad, sin embargo así ha sido el petitum del Ministerio Publico siendo el titular de la acción, no pudiendo quien decide exceder en las cautelares apreciadas prudentemente por la vindicta publica, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un salario mínimo urbano cada uno además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda región policial N° 03, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dados los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte del Ministerio Público, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Miranda región policial N° 03, anexo boleta de Ingreso a nombre de la adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresada hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Líbrese Boleta de Ingreso CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y un Informe Social por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Se ordena practicar un reconocimiento toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Los Teques. Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO.

ABG. FERMIN ROJAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS
CAUSA N° 1C-1207-08
MSR/FR.