REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, y autorizada la presencia de la ciudadana MENDOZA GIL MIREYA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-16.117.888, en su condición de madre y representante legal y de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Presente la victima, se procedió a identificar y no se toma el juramento de ley por no poseer mas de quince años de edad, siendo garantizado sus derechos a der oído de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y autorizada la entrada de su representante el tribunal le cede la palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo entre otras cosas: “ tuvimos una pelea por mi bicicleta y el me pego una botella . Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDAInmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “si declarare”.Quien expone: “ese día como a las dos de la tarde, yo le dije a él que me prestara la bicicleta y como no la pudo prestar yo la agarre y me la lleve, cuando iba por la mitad del camino, el empezó a perseguirme y a tirarme piedras y en eso yo me pare y agarre una botella, y le pegue sin culpa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa Pública Dra. CAROLINA PARRA quien expone: “esta defensa solícita en primer lugar que el Ministerio Público tome en consideración el procedimiento de remisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y asimismo deseo solicitar que al mismo le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal b eiusdem, por cuanto la abuela de mi defendido ha corrido con los gastos médicos por el daño causado tomando en cuanta también que son vecinos, y no merece una medida privativa de libertad, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la declaración rendida en la audiencia por la victima y observado el reconocimiento medico legal practicado en su persona, considera quien aquí decide prudente admitir la precalificación jurídica dada provisionalmente a los hechos y que a criterio de este Tribunal es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las menos gravosa prevista en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de mantenerse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal y abuela ciudadana SILVA DE BLANCO CARMEN MARIA, titular de la Cédula de Identidad V-23.188.104. Se le indica al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma y como consecuencia medida privativa de su libertad. Se ordena librar boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de mantenerse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal y abuela ciudadana SILVA DE BLANCO CARMEN MARIA, titular de la Cédula de Identidad V-23.188.104. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados estudio Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDERLIN PEREZ LEÓN
CAUSA N° 1C-1209-08