REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibidas las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto el escrito de presentación del imputado por la Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, el Dr. CAROLINA PARRA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN RADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ORDINAL 4º en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y no deseo declarar.” El Tribunal ordena al ciudadano secretario deje constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: Esta defensa solicita se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto mi defendido es estudiante a os fines de no violentarle su derecho se le imponga una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Organiza Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la comisión de un hecho punible SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta publica, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del articulo 453 del Código Penal, es decir, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues las formas inacabadas del delito no pueden ser sancionadas con privativas de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista y la entrevista de la victima, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, no se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que el adolescente tiene una residencia y oficio estable y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, dos veces por semana los días lunes y viernes por un período de seis (06) meses, y no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y tiene prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin notificación previa al Tribunal y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Región 4 del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico y Precalifica a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, previsto en el articulo 453 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en este fallo. Se ordena librar Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, CUARTO Se ordena la práctica de exámenes Medico, Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO.. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

Causa 1C-1210-08