REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. FRANCIS RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé”, exponiendo yo le pedí la moto prestada a mi papa para ir al río cuando ya me iba y me devolví y la policía me pidió los papeles de la moto cuando me la radiaron estaba solicitada la moto y me llevaron al comando es todo”. A preguntas de la fiscal respondió: la moto es de mi papa y siempre la tiene es el, la señora se la vendió a Arturo y Arturo se la vendió a mi papa, esa moto la tenemos nosotros desde hace un año, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “yo no vi cuando la compro mi papa es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone Hay actuaciones que investigar el procedimiento es la vía mas adecuada para investigar los hechos y se pueda dictar el acto conclusivo y esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente un delito estima que la calificación jurídica adecuada es la de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la experticia de reconocimiento del vehiculo tipo moto, presuntamente incautados al adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, escuchado el petitum del Ministerio Publico motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y madre presente en la audiencia quien así se compromete a realizar la supervisón, orientación y vigilancia del mismo y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda región policial N° 04. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dados los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ACUERDA imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal B) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región 4, anexo boleta de Egreso a nombre del adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico y un Informe Social por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO.

ABG. FERMIN ROJAS


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO.

ABG. FERMIN ROJAS


CAUSA N° 1C-1211-08
MSR/FR.