REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien Precalificando los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imputando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito sea aplicado el procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, manifestando ser y llamarse cada uno de ellos de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando, los adolescentes imputados: “si comprendemos y No Declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esto es un hecho que debe ser investigado para saber cuales de los dos adolescentes tenia el arma de fuego, lamentablemente los funcionarios no hicieron la identificación de la participación de mis defendidos y solicito se les imponga a mis patrocinados la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deje sin sentido la medida cautelar del literal G ya que va contra la proporcionalidad entre el hecho investigado y la sanción probable, ya que estaríamos en presencia de una detención que pudiera ser prolongada en un hecho que no acarrea una sanción penal, si el tribunal opta por aplicar la medida se estaría lesionando el derecho a la libertad de uno de mis asistidos que lamentablemente no vemos quien es. Es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).
El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, se evidencia que en efecto, EN CUANTO AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, la misma fue realizada en franca violación al dispositivo constitucional antes mencionado que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito alguno, no le fue incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito, y al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente algún hecho punible o con el hecho punible investigado es decir, que demuestren la imputaron objetiva en el delito presuntamente cometido, y no habiendo el ministerio publico ejercido la función como parte de buena fe, se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la de la libertad personal, pues no fue sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, o por lo menos con las actuaciones consignadas no se evidencia esta circunstancia y no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues el acompañar a otro sujeto en una moto en la vía publica, no constituye un hecho típico, o antijurídico, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía Municipal de Eulalia Buroz, con sede en Mamporal. Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se aprecia que El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera presumirse que es autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones y merecen fe por emanar de funcionarios públicos, y las evidencias recabadas en la investigación, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación Dos (2) veces a la semana, los días lunes y viernes ante el Consejo de Protección de San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Asimismo el adolescente tiene prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal en el Estado Miranda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boletas de egreso y oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Eulalia Buroz, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera subsumirse dentro de los supuestos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO. ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación Dos (2) veces a la semana, los días lunes y viernes ante el Consejo de Protección de San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Asimismo el adolescente tiene prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal en el Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación, Psicológica y un Informe Social ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS
CAUSA N° 1C-1214-08