REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 7 de marzo de 2008, por la Dra. FRANCIS RIVAS BERNAEZ, fiscal Decimoctavo Auxiliar del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1203-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008 a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los adolescentes solicitó a la Unidad de Defensa Publica la designación de un Defensor Publico Especializado, siendo designado y así acepto el cargo prestando el juramento de ley el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ANA LUISA CANACHE
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal).
LOS HECHOS
En fecha 3 DE FEBRERO DE 2004, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , al Fiscal 18 del Ministerio Publico, QUIENES INDICAN QUE EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004, compareció la ciudadana ANA LUISA CANACHE, a denunciar que el día 9-09-2002 escuchó ruidos en su casa como a las 1º2:00 p.m. y se di cuenta que PANPANO, que se lema ALEJANDRO LARA y SAPITO, que se llama JOSE, le llevaron una pala y varios pantalones blue Jean.
Consta la realización de una inspección ocular al sitio del suceso. Consta acta de aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y consta acta de entrega a la representante y madre del adolescente el día 10 de octubre de 2003. En fecha 25 de febrero de 2004, se dio apertura a la investigación.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En fecha 7 de marzo de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…vistos los elementos de convicción incorporados…no son lo suficientemente contundentes ni precisos para presentar formal acusación…por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANA LUISA CANACHE; …no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración….y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… o ajustado en derecho es solicitar eL decreto judicial DE SOBRESEMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio UNO (1) el Acta Policial DE DENUNCIA que indica las circunstancias en que se tuvo conocimiento de los hechos procediendo a la aprehensión de uno de los adolescentes Y el Acta de de Inspección Ocular y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANA LUISA CANACHE;, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUISA CANACHE todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa toda la condición de imputados de dichos adolescentes ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Año 197º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
DR. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ
Causa N° 1C-1203-08