REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida al JOVEN ADULTO, IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “Esta representación Fiscal, Presento y pongo a su disposición al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, asimismo esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, y revisada las actuaciones que conforman el expediente y revisado los archivos llevado por la fiscalia se pudo constatar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDAcumplió todas las medidas impuestas por el Tribunal donde se encontraba en curso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la cual la referida causa fue remitida al Tribunal Segundo en funciones de ejecución sección adolescentes ya que el joven adulto reside en la ciudad capital y quedándole por cumplir de la sanción impuesta diez (10) meses de Reglas de conducta la cual debe cumplir por el Tribunal del área metropolitana de caracas asimismo solicita al Tribunal se oficie al Servicio de Información Integral de Policía (SIPOL) a objeto de que excluyan de pantalla al referido Joven y en consecuencia solicito la Libertad Plena y sin Restricciones del joven in comento, ante lo cual esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no va a solicitar medida cautelar alguna en contra del adolescente, es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al Joven presentado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDAInmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al joven adulto en forma clara y sencilla la exposición fiscal, y del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera el Tribunal informa al joven adulto que la presentación hecha por el Ministerio Publico versa sobre hechos que acontecieron en el año 2002, cuando aun era menor de (18) años, y es por ello que el procedimiento aplicable y el Juez competente es el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se investigan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta si comprendió la exposición Fiscal y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se dejo constancia que el imputado joven adulto se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le acuerde a mi defendido la libertad Plena y sin Restricciones, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… “
El articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precisa: “ El Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.” ( destacado del Tribunal).
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del JOVEN ADULTO y adolescente para la época de la presunta comisión del hecho investigado que nos ocupa, indica que el mismo fue aprehendido de acuerdo a la orden de captura librada el día 29-08-2003, que la misma indica que al adolescente no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico al momento de la aprehensión y que la conducta desplegada no violento normas jurídicas de tipo penal, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con un hecho punible distinto de los alegados por el Ministerio Publico, se estima que se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el adolescente no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Proteccio0n del Niño y el Adolescente, pues los hechos que la originan no constituyen un hecho típico, o antijurídico.
Ciertamente, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima quien decide que no existe en el caso que nos ocupa ninguna motivación para aplicar el procedimiento penal en materia de responsabilidad penal de adolescentes, que implica movimiento el poder punitivo del estado, ni la intervención del órgano jurisdiccional para calificar la legitimidad de la detención o aprehensión del joven adulto objeto de esta audiencia de presentación, pues no ha sido imputada la comisión de un hecho unible, por el contrario el Ministerio Publico quien ejerce las atribuciones de titular de la acción penal, conforme a su actuación como parte de buena fe, ha indicado en forma precisa que los hechos por los cuales fue aprehendido el presentado ya fueron objeto de sentencia sancionatoria en su contra, que el mismo se encuentra en cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de competente de esta jurisdicción por ante un Tribunal de ejecución en la jurisdicción penal del Area Metropolitana de Caracas por declinatoria , y que realizada la verificación en las causas que investiga su despacho no se evidencia la existencia de otra investigación en contra del mismo, por lo que estima se trato de error material posiblemente originado cuando se logro en su oportunidad la captura y aprehensión del mismo, el juez de control que conoció en dicha oportunidad no dejo sin efecto la orden que pesaba en su contra, librada por este Tribunal en fecha 29-08-2003, lo que se tradujo en que aun en la presente fecha en los sistemas de informática de Centro de información del Cuerpo de investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas, apareciera como requeridos por las autoridades jurisdiccionales el joven adulto hoy presentado. En consecuencia; verificado igualmente por ante este Tribunal que no cursa ninguna otra causa en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente en derecho es DECRETAR la nulidad absoluta del acto de aprehensión del joven antes identificado y ordenar SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES en esta causa tal como lo dispone el rt6icuo 19 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. y Oficiar lo conducente al S.S.I.P.O.L., del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas, a objeto que sea dejada sin efecto la solicitud de captura del joven adulto antes identificado. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Oída la solicitud de libertad plena por parte del Ministerio Publico y la exposición de la defensa; y analizados los hechos y el derecho DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al S.S.I.P.O.L., del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas, a objeto que sea dejada sin efecto la solicitud de captura del joven adulto antes identificado. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
FERMIN ROJAS MUÑOZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
FERMIN ROJAS MUÑOZ
CAUSA N° 1C-1192-08