REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-637-04


JUEZA: MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.

VICTIMA: FRANCI YOLIMAR BALDINI CABALLERO,

DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO

SECRETARIO: Abg. FERMIN ROJAS MUÑOZ



Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse de oficio mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha, 11 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía Región Nº 04, del Estado Miranda, en patrullaje fue llamada la atención a la comisión por una adolescente, indicando que otro adolescente le saco un teléfono celular de del bolsillo de su camisa. Por lo que fue perseguido el adolescente opto actitud esquiva y fue dada voz de alto retenido y al ser revisado


DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 12 de marzo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia, al adolescente imputado, con el objeto que el mismo sea oído, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, precalificando el Ministerio Público los hechos y decretando el tribunal la admisión en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, imponiendo medida cautelar del articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado procedió a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continuara con las investigaciones, en tal sentido se libró oficio N 359-04.

En fecha 19 de Octubre 2004, se recibe la presente causa, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en virtud que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 20 de octubre 2004, este Juzgado en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, procede conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrir el lapso establecido en dicha norma, a los fines que las partes revisen las presentes actuaciones, y se fijo la audiencia preliminar previa notificación para el día 07 de diciembre de 2004, acto que no se verifico por incomparecencia del imputado, y se acordó el diferimiento del acto para el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual tampoco compareció el imputado, razón por la cual el Tribunal en fecha 19 de enero de 2005, al constatar que tampoco se realizo el acto por la incomparecencia, y ante la imposibilidad de localización, dicto auto declarando en rebeldía al imputado, y revoca la medica cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y se suspende la audiencia preliminar ordenando la CAPTURA del joven IDENTIDAD OMITIDA; de acuerdo al articulo 617 de la REFORMADA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente hoy denominada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A partir del día 10 de marzo de 2005, el tribunal requirió la localización captura e ingreso del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y la Adolescencia a través del Instituto Autónomo de Policía Región 06 del Estado Miranda, la cual ha sido ratificada en reiteradas oportunidades siendo infructuosas las gestiones ordenadas, y por cuanto no se obtuvo del organismo policial la respuesta, se precedió nuevamente a ratificar la orden y finalmente de acuerdo a la información suministrada por el Concejo Nacional Electoral, no es posible conocer su residencia en la actualidad o si la que consta en autos es efectivamente es la residencia del imputado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la declaratoria de oficio de prescripción de la acción penal, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 615 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción, prescribirá a los Tres (03) años.

Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Organico Procesal Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante aun cuanto las previsiones de las causales no so aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:
“La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”

De acuerdo a las normas señaladas que es necesario plantear aspectos doctrinarios propios de la materia Penal y aspectos constitucionales, a los fines de ilustrarnos y fundamentar la presente decisión, en cuanto al tema decidemdum relativo a la prescripción, así tenemos que:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A esta definición agrega quien decide, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos a saber entre muchos mas: a) no se sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos, 2) no ser sometido a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o la reputación,4) a no ser arbitrariamente detenido, ni preso ni arrestado; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia pena, 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio públicos en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y 7) ser juzgado en libertad, entre otros.
Así lo expone el tratadista que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos s sambitos, incluido el ámbito publico.
Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) omissis
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)

Por su parte el artículo 44 dispone que la libertad persona y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta insito a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal, y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a condenas infamantes, mucho menos perpetuas, en consecuencia, la persecución penal, o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual.


Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, pues la revista en el articulo 617 esta referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, como para la realización de la audiencia preliminar que haya sido fijada, por cuanto esta obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal; no constituye causal de interrupción de la prescripción.
Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretada en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su articulo 37 ha indicado:
Articulo 37 Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales consonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fines educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también seria contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.

Expuesto lo anterior tenemos que del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha (11 DE MARZO de 2004), siendo suspendida la causa por efecto del acto conclusivo (acusación) presentado por la Representación Fiscal, en fecha 18 de octubre de 20O4, en consecuencia se ameritaría en todo caso para la continuación del proceso, de la presencia física del imputado, para emitir los pronunciamientos correspondientes a la fase intermedia del proceso penal.
Si bien en esta causa el Tribunal ha declarado en rebeldía al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ante la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, lo que significa que se ha obstaculizado la continuación del proceso, pero no interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de formula para computar la prescripción, por lo se puede deducir que efectivamente desde el día 11 DE MARZO de 2004, al 31 DE MARZO de 2008, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de CUATRO (04) AÑOS, VEINTE (20) días, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela efectiva, y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 ibidem, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Y el Adolescente, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la liberad personal en forma perpetua o infamante.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, responsabilizacion y sanción penal en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, aunado a que la celebración de la audiencia preliminar seria inoficiosa por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, lo ajustado a derecho y es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es de oficio en aplicación de la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho y el todo caso el Ministerio Publico es quien representa los derechos de la colectividad, y a quien se le confieren los medios de impugnación objetivos previstos en la Ley.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: FRANCI YOLIMAR BALDINI CABALLERO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 109 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado a la sede de este tribunal del imputado. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción de personal decretadas en la causa y en su contra

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008)

LA JUEZA DE CONTROL NO. 1


Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


Abg. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL SECRETARIO,


Abg. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ



ACT N° 1C-637-04
MSR/fm