REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA y LEIVA ARRIETA MARCIAL, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación las cuales constan en su escrito de presentación el cual da por reproducido en esta misma audiencia, destaca que la aprehensión se realizó en virtud de orden de detención judicial por vía telefónica, y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal seguidamente advierte que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos paralelos, que dependerá de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo de seguidas: “nosotros estábamos comprando chucherias y le preguntamos el precio al señor y yo y mi amigo jugando dijimos pagamos o no le pagamos en eso el señor saco un palo y la señora se callo también, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: Cuando el señor nos pego y la señora venia a pegarnos con la pala el compañero mio entro y le quito la pala. A preguntas de la defensa: “No entramos a robar nada. A preguntas del Tribunal: “ No había nadie solo un señor, es todo”.. Asimismo se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “oída la exposición del adolescente y vista la solicitud fiscal y por cuanto el adolescente manifiesta que en ningún momento trato de robar a las victimas, pido se continué por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar la situación y se le acuerde una medida de presentaciones periódicas en el sector de Mamporal en el Concejo Comunal y se le sea entregado a la tia que se encuentra en esta sala ya que el mismo no presenta antecedentes penales. Es todo.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA y LEIVA ARRIETA MARCIAL, y analizado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, en cuanto a las lesiones, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el Acta de Entrevista de las victimas y el acta de reconocimiento de objetos de interes criminalísticos y el informe médico legal, , escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven, motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal y por la magnitud del daño social presuntamente causado, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, y no observándose el arraigo del adolescente a actividad educativa o laboral, que ofrezca garantías a las resultas del proceso como para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese oficio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARTINEZ de LEIVA MARIA HORTENSIA y LEIVA ARRIETA MARCIAL. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Se legitima y ratifica la aprehensión del adolescente, la cual fue debidamente fundamentad. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
FERMIN ROJAS MUÑOZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
FERMIN ROJAS MUÑOZ
CAUSA N° 1C-1193-08