REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé”, exponiendo: “Yo venia de visita desde Maracay me quede en la casa de mi abuela fui al liceo el Ledesma, baje a la casa a comer bajamos y en eso que nos sentamos a comer se aparecieron varios funcionarios y ellos entraron y revisaron toda la cocina y en eso consiguieron el termo en la cocina y ellos dicen que yo lo tenia encima, Es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: Mi horario de clases es de 6 a 9 de la noche, yo siempre voy a clases, yo visito a mi abuela a veces, yo no la visitaba desde la semana antepasada, yo me quede en la casa de mi abuela los policías llegaron a la casa de mi tía, estábamos mi hermano y un amigo, los policías llegaron en moto y nos apuntaron con la pistola, no estaba nadie en la casa solo nosotros, mi tío no vive allí, mi tío es transportista, el termo estaba en la parte de la cocina, yo nunca había visto ese termo y estaba en la casa de mi tía, la policía soltó al amigo de mi hermano, con mi hermano de 20 años no se que ha pasado, estábamos comiendo sopa, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “Nosotros veníamos del liceo el Ledesma, ese liceo queda un poco retirado de la casa de mi tía, el procedimiento fue como a las 4 o 5 de la tarde, eran bastantes policías, el termo estaba por la parte de la cocina, ellos no nos mostraron ninguna autorización, yo no conozco a la testigo, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. FREDDY CABRERA, quien expone: vista las actuaciones donde se plantea que mi defendido fue aprehendido como punto de referencia en la Plaza de Ruiz Pineda o sea en la calle y aparece una testigo de nombre quien manifiesta que mi joven defendido le fue incautado un termo, ahora bien mi joven defendido estaba en la casa almorzando y fue visitado por diversos funcionarios policiales y fueron agredidos y fue encontrado el termo con la presunta droga habiendo esa incongruencia se plante la duda, donde no sabemos a quien creerle, en este estado la defensa no se aparata de la calificación solicitada por el Ministerio Publico pero solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa que la de la Medida de Fianza por cuanto mi defendido vive en Maracay y solicito que se presente ante el Tribunal periódicamente y le sea practicado un examen Psiquiátrico y social a mi joven defendido, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad Del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la sustancia presentada en la audiencia ante la Juez, cuya distribución y conteo se realizo en presencia de las partes, resultando ser de acuerdo al acta: una cajita de fósforo, treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de semillas y vegetales de la presunta droga marihuana, un envase de café y veintitrés (23) trozos de una pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, los cuales fueron incautados al adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. El peso de la citada sustancia no ha sido calculado en sala al no contar en este momento con una balanza para tales fines, sin embargo asi ha sido el petitum del Ministerio Publico motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control Seccion Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dados los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Líbrese Boleta de Ingreso CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y un Informe Social por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Se ordena practicar un reconocimiento toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Los Teques. Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO.

ABG. FERMIN ROJAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS
CAUSA N° 1C-1195-08