REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentacion, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de VIELMA BLANCO ANTONIO JOSE y le fuera dictada una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes
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Seguidamente y por encontrase presente el ciudadano VIELMA BLANCO ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad N° V.- 19.634.250, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en: Barrio Las Flores, a la entrada de la bomba Laguenol, casa N° 23 de color verde, entrando a Buena Vista Guatire-Estado Miranda, en su carácter de victima, se le cede la palabra y manifestó lo siguiente: “ Yo en la madrugada estaba atendiendo a los clientes y uno de los chamos se metió en la cola y me pidió la tarjeta de teléfono y cando saco del Koala las tarjetas para vendérsela el muchacho que estaba arregostado en la mesita y tenia un suéter azul con un numero 10 y fue el que me saco el arma y yo me quede impactado y el me pidió que le entregara el dinero y las tarjetas, uno tenia camisa blanca con rayitas verdes y un koala y el otro tenia un suéter azul con rayas que tenia un 10 marcado en ese suéter y era alto. Se deja constancia que la defensa pública y el Ministerio Publico no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “el muchacho que estaba arrecostado en la mesita y tenia un suéter azul con un numero 10 y fue el que me saco el arma y yo me quede impactado y el me pidió que le entregara el dinero y las tarjetas, uno tenia camisa blanca con rayitas verdes y un koala y el otro tenia un suéter que tenia un 10 marcado y era alto, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “ Esta defensa se opone formalmente a la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Publico toda vez que la misma se concibe como un quebrantamiento al principio de tipicidad en razón de que nuestro Código Penal en su artículo 458 exige como supuesto básico de la perpetración del delito de Robo Agravado que la persona este manifiestamente armado; en el presente caso, a juzgar por el contenido de las actas que rielan en el presente expediente el instrumento utilizado para materializar la amenaza resulto ser un facsímile de arma de fuego, objeto este inidonio para cumplir o materializar cualquier amenaza de muerte que pudo haber hecho el presunto delincuente; es por ello que en razón del principio de la tutela judicial efectiva solicito al Tribunal desestime la precalificación jurídica in comento en su defecto le precalifique los hechos como un Robo Impropio; por otra parte pido respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en lo que respecta a la Medida Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa que comporte la libertad inmediata de mi defendido, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, aduciendo que la ley exige como supuesto básico para el delito de Robo Agravado la existencia real y cierta de un arma de fuego como medio suficiente idóneo para materializar la amenaza de muerte al momento de llevarse a cabo el delito y que en el presente caso por más que hayan querido mis defendidos concretar y amenaza resultaría lograrlo con un fascimil, pues como se indico el mismo no es un instrumento idóneo para producir la muerte, observa. Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de un facsimil de arma, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, es un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, En consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la Entrevista de la victima, y los objetos de interés criminalisticos incautados y la experticia de reconocimiento legal de dinero en efectivo de curso legal, estimando las disposiciones del articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 1 y 3, estimando el peligro para la victima, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de los imputados que imposibilidad una medida menos gravosa, considerando que es proporcional una medida este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 06, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 06 con sede en Guarenas del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ









En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ


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CAUSA N° 1C-1196-06.
MSR/FR