REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente.
Se le concedió el derecho de palabra al jóven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hagan determinar que pudiéramos estar en presencia del tipo penal alegado por la fiscalía, estos, elementos que han surgido de las actas policiales y de las actas de entrevistas, que hacen considerar que el adolescente hoy puesto a la disposición del tribunal pudieran ser autor o partícipe de dicho hecho punible.
TERCERO: Corresponde imponer medida cautelar para asegurar al Estado las resultas del proceso penal y en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y dado que estaríamos en presencia de un delitos en el cual el adolescente podría ser autores del mismo, ante lo cual, lo pertinente es a tenor de los previsto en el literal G del artículo 582 de la LOPNA imponer MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, haciéndose efectiva la misma en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolecía (SEPINAMI). Se libró boleta de ingreso. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto se consideró necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, a los fines de determinar los posibles factores que los llevaron a una trasgresión penal en caso que la misma se demostrara, se solicitó la realización de un informe social, una examen psicológico. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Dado que el joven se encontraba lesionado, se ordenó la elaboración de un examen médico, atendiéndolo efectivamente a los fines de garantizar su derecho a la salud.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director de la Instituto Autónomo de la Policía de Circulación de Plaza, remitiéndole anexo boleta de ingreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. En vista que el adolescente se encuentra lesionado se acuerda le sea practicado Examen Médico de manera inmediata en el Hospital General del Seguro Social de la ciudad de Guarenas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ OREL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.










ACTUACIÓN N° 2C -1100-08