REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previstos en el artículo 357 del Código Penal vigente.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se les concedió el derecho de palabra y los mismos hicieron uso del derecho de palabra, efectuando las partes y el tribunal preguntas, negando el dicho del acta policial.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para seguir con las investigaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado NO acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan determinar que pudiéramos estar en presencia del tipo penal alegado por la fiscalía, puesto que solamente se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sin existir otros elementos de interés criminalístico. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No corresponde imponer ninguna medida cautelar sino que lo pertinente es declarar LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES, ante la insuficiencia de elementos. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: No Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA previsto en el artículo 357 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la libertad sin restricciones de los referidos adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director de la policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, a nombre de los referidos adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.



CAUSA N° 2C 1101-08
MTSO/mtso