REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 15 de septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04 Río Chico, División de Patrullaje Vehicular, en momentos que se encontraban realizando operativo de acción permanente por la avenida intercomunal de Río Chico a la altura del sector la Ceiba San José de Barlovento, fue llamada su atención por un ciudadano que presentaba la cara y la ropa llena de sangre, acompañado de una ciudadana, informando que había sido agredido por su ex mujer de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien es adolescente y habita en la calle La Línea del Sector Santa Eduvigis San José de Barlovento, motivo por el cual proceden a trasladar al referido ciudadano con su acompañante hasta el hospital de Río Chico quedando identificado como FREDDY ALEXANDER MENDOZA, el mismo presento herida cortante por arma blanca en la cabeza y mano izquierda para tres puntos de sutura en la cabeza y veinticinco puntos en la mano, saliendo con el agraviado hacia la sede de la Comisaría de Río Chico, y al momento de pasar por la calle malabar a la altura de los bomberos de miranda el lesionado señalo a una ciudadana que se encontraba en compañía de una persona mayor como la persona que lo lesiono, procediendo a realizar entrevista con la adolescente quien informo que si le había dado con un machete al ciudadano Freddy Mendoza porque él se presentó frente a su residencia a molestarla, lanzándole una botella vacía de anís motivo por el cual agarro el machete para planearlo, en este sentido se le solicito a la adolescente acompañara a la comisión a la sede de la Comisaría quedando a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, quien posteriormente la pone a disposición de este Tribunal, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, hecho punible que fue admitido por este despacho, motivo por el cual se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de marzo de 2008, la representación fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la joven imputada en la presente causa.
La representación fiscal alega que luego de iniciada la investigación y a los fines de ahondar en los aspectos procesales ordenó la practica de un reconocimiento médico legal, el cual hasta la presente fecha no ha sido posible su recabación, obstante lo alegado, considera que estos elementos no son suficientes, contundentes ni precisos para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente.
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la calificación de este u otro delito y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y así pide sea declarado.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción; es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal; es decir que el Ministerio Público a través del Fiscal correspondiente, tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente la joven in comento haya sido autora o participe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido a la joven en cualquiera de sus modalidades, como autora, coautora, participe, o coparticipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento de la joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADA y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (02) de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO



CAUSA N° 2C 720-04
MTSO/Mtso