REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo, siendo las diez horas de la mañana encontrándose funcionarios policiales en labores de operativo especial, la central de informaciones avisó que en el Sector Quemaito de la urbanización Valles de Guatire se sostenía una riña familiar, allí se entrevistaron con el ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO quien les dijo lo que estaba ocurriendo y le entregó un arma que le había quitado al hijastro y dicho adolescente no tenía en su poder ningún objeto ilegal y presentaba una excoriación en el hombro derecho.
En el caso hoy en estudio el fiscal solicitó la libertad plena del adolescente al señalar que no evidencia la comisión de hecho punible alguno.
En fecha 29 de febrero de 2008, la representación fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado en la presente causa.
Asimismo alega que ha transcurrido un lapso superior a los tres años y que ha operado la extinción de la acción penal, ante lo cual lo pertinente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y así pide sea declarado.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción; es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal; es decir que el Ministerio Público a través del Fiscal correspondiente, tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales que NO HUBO TIPICIDAD EN EL HECHO, así mismo lo manifestó la representación fiscal al momento de realizar la presentación de imputados, ante lo cual mal podría haber extinción penal por prescripción, cuando el hecho NO ES TÍPICO, lo pertinente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO pero en base a lo previsto en el artículo 318 en su ordinal segundo, el cual establece que procederá el sobreseimiento cuando “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO…”
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, participe, o coparticipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no pudo tipificar el hecho y que el juzgado evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que no es TÍPICO, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a las argumentaciones antes esgrimidasY ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IMPUTADO DE IDENTIDAD OMITIDA
de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los diez y siete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO











CAUSA N° 2C 641-04
MTSO/Mtso