REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PUNTO PREVIO
En el presente caso, la representación fiscal presentó sendo escrito de sobreseimiento, alegando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, hecho que se puede constatar incluso de oficio por el mismo Tribunal, cuando se tiene la causa en su poder, puesto que la prescripción opera de orden público y no tiene discusión entre las partes, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera necesaria la realización de la audiencia, pues no hay necesidad de realizar un debate para comprobar el motivo de la extinción. Se procederá a la notificación de las partes a los fines de resguardar los derechos que las asisten.
LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana, cuando funcionarios policiales de la región policial No 4 de la IAPEM se desplazaban por la calle Bolívar de Río Chico, se presentó una ciudadana quien quedó identificada como BENCOMO MAITAN MERCEDES JOSEFINA, manifestando que unas personas se habían introducido a su casa y se habían llevado varios objetos, se trasladaron con la referida ciudadana, la misma señaló al adolescente como una de las personas que la habían hurtado, se localizó al joven pero no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente suficientemente identificados en autos, alegando que luego de revisar las actas que integran el presente expediente se evidenció que se había extinguido la acción penal, ya que han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIEZ Y SIETE DÍAS, desde la presunta comisión del hecho punible, ya que se trata de un hecho punible que no ameritaría sanción de libertad. Que la acción penal prescribió por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del código penal vigente en ese momento en concordancia con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. En este acto, CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se decreta LA LIBERTAD PLENA. Estampese la nota en el libro de presentación correspondiente. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los diez y siete (17) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). 197° y 148°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO





ACT N° 2C 725-04
MTSO/Mtso