REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PUNTO PREVIO
En el presente caso, la representación fiscal presentó sendo escrito de sobreseimiento, alegando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, hecho que se puede constatar incluso de oficio por el mismo Tribunal, cuando se tiene la causa en su poder, puesto que la prescripción opera de orden público y no tiene discusión entre las partes, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera necesaria la realización de la audiencia, pues no hay necesidad de realizar un debate para comprobar el motivo de la extinción. Se procederá a la notificación de las partes a los fines de resguardar los derechos que las asisten.
LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, funcionarios policiales de la región policial No 6 de la IAPEM se desplazaban por la pasarela del centro comercial Trapichito cuando avistaron a un grupo de personas que corrían por el centro comercial, al verificar la situación evidenciaron que varias personas intentaban huir del lugar, procediendo a retener a los mismos, se apersonó un adolescente con el rostro enrojecido y herida en una mano, manifestando que las personas retenidas le habían propinado una golpiza. El tribunal luego de la audiencia de presentación calificó los hechos como lesiones personales menos graves y Agavillamiento e impuso la medida cautelar contenida en los literales, C, F y G del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes suficientemente identificados en autos, alegando que luego de revisar las actas que integran el presente expediente se evidenció que se había extinguido la acción penal, ya que han transcurrido TRES AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS, desde la presunta comisión del hecho punible, ya que se trata de un hecho punible que no ameritaría sanción de libertad. Que la acción penal prescribió por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 415 y 287 ambos del código penal vigente en ese momento en concordancia con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. En este acto, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los jóvenes CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS y se decreta LA LIBERTAD PLENA. Estámpese la nota en el libro de presentación correspondiente. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los diez y siete (17) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana . 197° y 148°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO





ACT N° 2C 743-04
MTSO/Mtso