REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a el adolescente MATA TABATA ANDRÉS EDUARDO, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, no sabe su fecha de nacimiento y dice tener quince (15) años de edad, de profesión u oficio ayudante de buhonero, de estado civil soltero, hijo de Norma Tabata (v) y de Andrés Mata (v) residenciado en Guarenas Sector Vuelta de la Olla casa S/N (casa de color marrón al lado de la cancha). Estado Miranda.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos NO Precalificando los hechos como un tipo penal, por cuanto de la misma experticia realizada al instrumento que poseía el joven se determinó que se trataba de un facsímile, ante lo cual no encaja la conducta descrita en un tipo penal y solicito la LIBERTAD PLENA del adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El adolescente se acogió al mismo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la argumentación expuesta por el Ministerio Publico al considerar que no estamos en presencia de una conducta transgresional, no hay tipo penal descrito en el presente caso.
TERCERO: No corresponde imponer medida cautelar sino en su lugar ordenar LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1107-08
MTSO/mtso