CAUSA: 1JM-292-07.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADA: Dra. TANIA CAROLINA ANGULO.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 16 de octubre de 2007, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Grupo Centauro, de la Policía del Municipio Plaza, por el Barrio las Clavellinas, Sector Copacabana, específicamente en una de las calles de la parte baja de ese sector de la ciudad de Guarenas, cuando avistaron a un sujeto que vestía una camisa tipo chemise color rojo, con rayas azules y blancas, y un pantalón de blue jeans, tipo bermuda color azul, quien al observar a los funcionarios policiales, adoptó una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huída, siendo perseguido y retenido por los funcionarios policiales, al realizarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color rojo, amarillo verde y azul con letras de color amarillas que se lee El Golpe, y la cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, y el interior de cada uno, contienen semillas y restos de vegetales. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido observa:
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, imputándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años privación de libertad.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, para lo cual opone la excepción que fuera declarada sin lugar por el Tribunal de Control, por cuanto el escrito acusatorio no cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello invoco el principio de inocencia, el debido proceso, el estado de libertad. Rechazo, niego y contradigo el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, las cuales reitero en todos sus sentidos, así mimo indico que el testigo ofrecido por la defensa que ha de comparecer ciudadano Elvis Cortez quien depondrá a objeto de esclarecer los hechos del presente caso, en caso de ser rechazo la petición me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, asimismo ruego se tome el control, y me aferro a la inocencia de mi defendido, asimismo solicito copia simple de las actuaciones en el desarrollo del debate.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de contestar la excepción, quien expone: esta representación fiscal, solicita se declare sin lugar la excepción, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en la norma del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo determinó el Tribunal de control al declarar sin lugar la excepción opuesta.
De seguidas este Tribunal Unipersonal de Juicio, escuchado como fue a las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que efectivamente el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA.
Al concedérsele la palabra al adolescente acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional que le fue impuesto.
Así las cosas, se hizo pasar al testigo: VOLCAN QUIÑONES ANDRES JOSE, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: esto ocurrió un día 27 de octubre, yo soy chofer de un autobús, termine de trabajar guarde mi moto y me fui para mi casa y estaba tomando y en eso me llamo el colector que trabaja conmigo, yo fui citado aquí porque me partieron el pie, por eso estoy aquí, yo creo que están equivocado conmigo, porque yo vengo porque me partieron la pierna, yo no conozco al muchacho presente en sala.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que, mi nombre es Andrés Volcán, titular de la Cédula de Identidad V-17.651.085, el día 16-10-2007, no me acuerdo dónde me encontraba, yo no he declarado ante el cuerpo policial de plaza, no tengo conocimiento si fue aprehendido una persona, el día 16-10 hubo una redada y me agarraron detenido y me llevaron hacia Ruiz Pineda, y me dijeron que firmara una cosa nada más y me podía ir, que no pude leer lo que firme, ya me estoy acordando de que fue eso, yo permanecí en el comando como una hora y pico, no conozco a los funcionarios policiales que me llevaron detenido, la detención ocurrió en el calvario en el modulo que esta en el sepa, me detuvieron porque no llevaba casco y me faltaban unos papeles, yo andaba con un muchacho que también lo detuvieron que es liceísta, aparte de ese muchacho y yo, no vi, que detuvieron a otra persona, mi detención fue como a las 11:00 horas de la noche.
La defensa al interrogar al testigo, contestó que, mi nombre es Andrés García Volcán, habían dieciocho (18) funcionarios policiales y todos andaban en moto, no sé a qué cuerpo pertenecen los funcionarios, el muchacho que andaba conmigo no le fue incautado nada, no conozco a ese muchacho que se encuentra en sala.
Se hizo pasar a la experta: YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: es una evidencia botánica que llega al laboratorio con su respectivo oficio, la cual es sometida a diferentes análisis de orientación y despeje, en la que se llego a la conclusión de ser una planta vegetal conocida como marihuana (cannabis). Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al folio ciento treinta y nueve (139), de la primera pieza.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: El peso fue de aproximadamente veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos, y esa planta pertenece al grupo conocido como marihuana, la cual tiene efecto alucinógeno, desde el punto de vista del sistema nervioso central surte efectos alucinógenos, mediante la cual la persona puede ver y creer lo que no es real, desde el punto de vista del uso crónico se habla de procesos en el cual pierde la sensibilidad hacia las demás personas, lo cual me consta a través de estudios.
A preguntas de la defensa respondió: no se puede determinar de dónde fue incautada la sustancia.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que, esta representación fiscal luego del desarrollo del debate, así como oído lo alegado por el testigo, es por lo que actuando como parte de buena fe solicita la absolución del joven objeto de estudio, por no haber quedado demostrada la participación del joven adulto en referencia.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que la defensa se adhiere a la petición fiscal, por cuanto no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido.
Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto eiusdem, le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que es inocente y deseaba que se hiciera justicia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Unipersonal de Juicio observa:
De la declaración rendida por la experta: YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Marihuana (cannabis sativa), cuyo peso fue de veinte (20) gramos con doscientos (200) miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al folio ciento treinta y nueve (139), pieza uno de la causa.
De la declaración rendida por el ciudadano: VOLCAN QUIÑONES ANDRES JOSE: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se determinó de la misma que el adolescente acusado Daniel Alejandro Morales Zarraga, no participó en los hechos que le imputará el Ministerio Público, pues el mismo fue claro y conteste en afirmar que no lo conocía, que no sabía porque se encontraba citado para el juicio, testimonio que desvirtúo la acusación fiscal.
Así las cosas, al realizar el análisis a las pruebas aportadas al proceso se puede observar que no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues como quedó sentando en este capitulo no fue reconocido como la persona que supuestamente se le incautará la sustancia a la cual le fue practicada la experticia botánica, siendo por ende que nuestro sistema se basa fundamentalmente en la plena prueba, puesto que de no ser así, el principio de presunción de inocencia debe imponerse. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De modo tal, y por cuanto las circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, quedaron bien claras, pues no hubo elementos que llevasen a determinar que el acusado hubiese participado en los hechos que el Ministerio Público le imputará, en consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudieron ser atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este sentenciador evidencia que se demostró la existencia de una sustancia prohibida, pero no se pudo determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido ocultada o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que el joven acusado, estuviera incurso en un delito de esta naturaleza, lo cual motivo a la Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, se absolviera de los cargos al acusado, es por ello que, lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-292-07.
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