REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : MJ21-P-1999-000317



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, mediante de fecha 12 de Febrero de 2008 en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8, del Articulo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano NAVAS BAEZ LUIS MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda , Titular de la cedula de identidad N° 13.903.460, quien es mayor de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle la Vaquita, casa Sin Número. Ocumare del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de posesión de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-1999-000317 correspondiente al imputado NAVAS BAEZ LUIS MANUEL, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar que del acta policial de fecha 19 de Septiembre de 1.999, funcionarios adscritos al Instituto autónomo, de la Policía del Estado Miranda, le fue incautado al ciudadano, NAVAS BAEZ LUIS MANUEL, un envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremos por un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-1999-0000317 correspondiente al imputado LUIS MANUEL NAVAS BAEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano NAVAS BAEZ LUIS MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda , Titular de la cedula de identidad N° 13.903.460, quien es mayor de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle la Vaquita, casa Sin Número. Ocumare del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Control


NEPTALI GONZALEZ
El Secretario


ABG. JESUS GAMBOA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario

ABG. JESUS GAMBOA


EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ