REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002476
ASUNTO : MP21-P-2007-002476
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 29 de Febrero de 2008, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO MATOS, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, por se presuntamente AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con los Articulos 424, 277 y 286 todos del código penal vigente, con las circunstancias agravantes Genéricas, previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 4°, 8° 19° y 20°; este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, cedula de Identidad N° V-14.838.176, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 29/09/1981, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle fajardo, casa N° 205, Charallave del Estado Miranda.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La presente investigación se inicia en fecha 10 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 2, momentos en que se desplazaban por la calle el gas del barrio madosa, recibieron información por la red de transmisiones, que en la calle principal del barrio campo Elías, adyacente a la cancha , se estaba sosteniendo un enfrentamiento armado entre bandas rivales y que al Hospital de Charallave habían ingresado a un ciudadano fallecido y otro herido provenientes de ese sector, trasladándose hasta el sector y entrevistándose con varios vecinos de la zona quienes les informaron que los sujetos que habían protagonizado el enfrentamiento entre bandas y quienes portaban visiblemente armas de fuego, corrieron hacia la zona boscosa y que eran los mismos que en el enfrentamiento habían herido a un sujeto que viajaba dentro de un colectivo y así mismo dispararon contra una vivienda donde presuntamente reside uno de sus rivales, a quien se conoce en el sector por el remoquete del PERRO, por lo que procedieron a realizar un 4 recorrido a pie por la zona boscosa que sale a la parte alta del sector 7 de abril, de donde presuntamente provenían los sujetos, momento este en que al ingresar a la zona boscosa observaron a varios sujetos, alrededor de seis, que corrían hacia la parte alta portando todos empuñadas en sus manos armas de fuego, a quienes les dieron la voz de alto, obteniendo como respuesta disparos, en virtud de lo cual se produjo un enfrentamiento quedando lesionado el ciudadano RAÚL ANTONIO MORA SANCHEZ, los demás salieron corriendo por la maleza, el mismo fue trasladado al Hospital y puesto a la orden del ministerio público.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, es responsable penalmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con los articulo 424, 277 y 286 del Código del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 4° 8° , 19° y 20°; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 222, 242, 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: el testimonio de la ciudadana el testimonio de la ciudadana COITA BRITO SOLVERIS EUGENIA, el testimonio del ciudadano SOLEDAD BRITO MARIA EUGENIA, el testimonio del ciudadano PEDRO JAVIER GIMÓN, el testimonio de los funcionarios policiales SUB INPECTOR HERRY LANDAETA y el agente YELARDO APONTE, ambos pertenecientes a la policía del estado Miranda, la declaraciones de los expertos ISELDA BRACHO, medico anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy. La declaración del experto Agente RICHARD REYES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. Resultado de protocolo de Autopsia N° 9700-156-00207, de fecha 11-12-2007, suscrito por ISELDA BRACHO, medico anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy, la experticia de reconocimiento suscrita por el agente RICHAD REYES, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy . DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica N° 3.129, relacionada con el expediente H 745.781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 2.- Acta de inspección Técnica N° 3.130 relacionada con el expediente N° H 745. 781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 3.- Acta de inspección Técnica N° 3.130 relacionada con el expediente N° H 745. 781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 4.- Acta de defunción N° 382, de fecha 12/12/2007, suscrita por la ciudadana BERTA COLMENAREZ, directora del registro civil del Municipio Cristóbal Rojas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta asumida por el imputado RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con los articulo 424, 277 y 286 del Código del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 4° 8° , 19° y 20°.
LA EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA
(Articulo 330. 4 del COPP).
La profesional del derecho DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO, opone la excepción prevista en el literal E ordinal 4° del Articulo 28 de Código Orgánico procesal penal, en virtud que de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el imputado tendrá entre otras cosas el derecho de pedir al ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en este sentido el Articulo 305 Ejusdem, determina que el ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y utiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, la defensa introdujo oportunamente durante la etapa de investigación escritos de fecha 14 y 17 de enero de 2008, mediante los cuales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 125 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, solicito ante la fiscalía 22° del ministerio Público, se tomara la entrevista de los ciudadanos BETSY LISBETH NIÑIO ROSMARY DEL CARMEN NERNADEZ, MARIA DEL VALLE VASQUEZ Y MARIO DURAN MATOS, Así como el informe medico forense de practicado al ciudadano RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, Pese a la solicitud hecha por la defensa , el ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas es por lo que solicito la nulidad de la acusación. Así mismo opuso la excepción prevista en el literal I, ordinal 4° del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio Público no contiene propiamente dichos todos los requisitos formales requeridos para intentar la acusación, toda vez que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos formales contenidos en los ordinales 3° y 4° del supra señalado articulo 326. de la Ley Adjetiva Penal, no cumple con el requisito contenido en el ordinal 3° del Articulo 326 del COPP, no indica los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que los motiva. Así mismo solicita que se desestime la Acusación interpuesta por el representante del ministerio Público y que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consideración de la excepción opuesta por la defensa este tribunal en principio visto la Excepción prevista en el literal E, ordinal 4° del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que no existen violaciones del derecho a la defensa ni a garantías constitucionales, toda vez que si bien es cierto que el ministerio Público, tal como lo dispone el Articulo 125 numeral 5 del Copp, el imputado tiene el derecho de solicitar al ministerio publico la practica de diligencias que sirvan para desvirtuar imputaciones que se le formulen, no es menos cierto que en la presente causa no cursa solicitud alguna sobre las diligencias solicitadas al ministerio Público así como las resultas de las misma, aunado al hecho que el ministerio Público tan como lo expuso en la audiencia preliminar fueron citados mas no tienen las resultas de las declaraciones hechas por los ciudadanos promovidos por la defensa no es menos cierto que el tribunal Admitió los mismos para ser incorporados al Juicio Oral y Público. En cuanto a la excepción opuesta en el Literal I ordinal 4° del articulo 28 del COPP, quien aquí decide observa que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en capitulo III, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que los motiva.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Representante Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, por considerar que son necesarios y pertinentes para comprobar la comisión del delito que se le imputa al ciudadano RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, es responsable penalmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con los articulo 424, 277 y 286 del Código del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 4° 8° , 19° y 20°; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 222, 242, 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: el testimonio de la ciudadana el testimonio de la ciudadana COITA BRITO SOLVERIS EUGENIA, el testimonio del ciudadano SOLEDAD BRITO MARIA EUGENIA, el testimonio del ciudadano PEDRO JAVIER GIMÓN, el testimonio de los funcionarios policiales SUB INPECTOR HERRY LANDAETA y el agente YELARDO APONTE, ambos pertenecientes a la policía del estado Miranda, la declaraciones de los expertos ISELDA BRACHO, medico anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy. La declaración del experto Agente RICHARD REYES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy. Resultado de protocolo de Autopsia N° 9700-156-00207, de fecha 11-12-2007, suscrito por ISELDA BRACHO, medico anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ocumare del Tuy, la experticia de reconocimiento suscrita por el agente RICHAD REYES, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy . DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica N° 3.129, relacionada con el expediente H 745.781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 2.- Acta de inspección Técnica N° 3.130 relacionada con el expediente N° H 745. 781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 3.- Acta de inspección Técnica N° 3.130 relacionada con el expediente N° H 745. 781, de fecha 10/12/2007, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ Y JHONI CANZADILLA, adscrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy. 4.- Acta de defunción N° 382, de fecha 12/12/2007, suscrita por la ciudadana BERTA COLMENAREZ, directora del registro civil del Municipio Cristóbal Rojas.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL POR EL TIPO PRENAL DE AGAVILLAMIENTO
De la revisión del escrito Acusatorio y luego de oir al ministerio Público en su pretensión en la Audiencia Preliminar de atribuir en los hechos punibles, sin que se señale asociación para cometer delitos, estima quien aquí decide, que, en lo que respecta al tipo penal señalado, es improcedente la admisión de la calificación Juridica Provisional para ser llevado al contradictorio.
Como fue señalado en la excepciones opuestas y sin que por ello esta instancia emita opinión sobre el fondo, el tipo penal de agavillamiento, prevé sanción por la simple asociación para delinquir, es decir es uno de los casos que se sanciona los actos preparativos en el INTER CRIMINAS, lo cual no atribuyó en su acto conclusivo de acusación la vindicta Pública y lo cual no atribuyo en su acto conclusivo, a la vista de quien aquí decide es improcedente al ilícito señalado, al ser improcedente de acuerdo a los hechos narrados por la vindicta pública, subsumir para discutir en el contradictorio de Juicio Oral la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos en agavillamiento por el simple hecho de haber presuntamente agredido y causarle la muerte, pues no es similar “ la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible” y “la asociación para delinquir. ¨la primera involucra a los perpetradores y cooperadores inmediatos y la segunda como asociación de carácter permanente y organizada para cometer delitos indistintamente propia del agavillamiento que no fue descrita de modo alguno en la narración de los hechos que se pretenden ventilar en al Juicio Oral y Público que se efectué al efecto, por lo que estima como procedente y ajustado a derecho no admitir el presente tipo penal.
MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION PERSONAL
En cuanto a lo que respecta al derecho de ser Juzgado en libertad el Acusado RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, debe precisarse, que el Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto que ha terminado la fase de investigación no es menos cierto que no han variado las condiciones que la motivaron: la defensa solicito que le fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sobre el planteamiento esgrimido por la defensa, observa quien decide que ciertamente no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta al ciudadano RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1°, en relación con los artículos 277 del Código del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1°, 4° 8° , 19° y 20°
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Este tribunal impuso al Acusado del hecho punible que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5°, que le exima de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y 2° de afinidad, de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.
En lo que respecta en la presenta causa fue impuesto por el proceso especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Articulo 376, haciéndole de su conocimiento antes y después admitida la acusación de sus existencia, manifestado el mismo que no deseaba admitir los hechos que se va para Juicio.
Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el representante Fiscal, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, cedula de Identidad N° V-14.838.176, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 29/09/1981, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle fajardo, casa N° 205, Charallave del Estado Miranda.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta en su Oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con Sede en la Extensión Judicial Valles del Tuy, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONROL
NEPTALI GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA.
EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ