REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000468
ASUNTO : MP21-P-2008-000468
Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho, Abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA, en su carácter de Defensor de los investigados JOSE RAMON CASTILLO JIMENEZ Y JOSE FELIX RAMIREZ SIMOSA, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada TREINTA (30) días por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos personas que acrediten la capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículos 454 numeral 4° del Código Penal.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO JIMENEZ Y JOSE FELIX RAMIREZ SIMOSA, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas determinadas, que en este caso será familiares que deberán informar de mensualmente al tribunal de su comportamiento, debiendo presentase el imputado, manteniéndose las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 3° consistente en PRESENTACION POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA treinta (30) DIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados JOSE RAMON CASTILLO JIMENEZ Y JOSE FELIX RAMIREZ SIMOSA, en fecha 27 de Febrero de 2008 y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, establecida en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados deberá someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) persona responsable que deberá ser dos familiares, que informará mensualmente al tribunal sobre su conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la obligación de PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS de conformidad con el ordinal 3° del mismo precepto legal.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
EL Juez Segundo de Control
NEPTALI GONZALEZ
EL SECRETARIO
JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESUS GAMBOA
EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ