REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000527
ASUNTO : MP21-P-2008-000527



MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

TRIBUNAL:
JUEZ: NEPTALÍ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:
FISCAL: DRA. JACKELINE SUAREZ
(Fiscal 23 AUX ° del Ministerio Público.)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: JHON HENRRY TORO MADERA.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR: DRA. TATIANA SARMIENTO
(DEFENSORA PUBLICA)

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en la cual la Dra. JACKELINE SUAREZ en su carácter de Fiscal 23° Aux. del Ministerio Público requirió de este Órgano Jurisdiccional, la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La Imposición de las medidas cautelares Sustitutivas de libertad a favor del imputado: JHON HENRRY TORO MADERA, titular de la cédula de identidad N°14.327.045 de Nacionalidad venezolana, de Estado Civil Soltero, de 31 Años de edad, nacido en la fecha 31/08/1976, de profesión u oficio Indefinida, residenciado la trilla, sector 23 de Enero, casa sin numero de color Azul, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda ; por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos a la policía municipal de Tomas Lander, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto, el cual tomo una actitud evasiva, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, lográndole incautar un envase elaborado en material sintético con su tapa y 25, trozos compactos de varios tamaños de presunta droga, un teléfono celular y 120 Bolívares Fuetes .


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por la imputada quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

Es menester precisar, que emanó del Ministerio Público como titular de la acción penal la solicitud a este Despacho de solicitar la Imposición de Una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el Articulo 256 en su ordinal 3° como lo es la presentación cada 30 Días por ante la oficina de Alguacilazgo por un lapso de Seis (06) meses del ciudadano TORO MADERA JHON HENRRY, cedulado V-14.327.045.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia al estar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

TERCERO: Se mantiene la calificación Jurídica dada por el representante del ministerio público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se le impone al imputado TORO MADERA JHON HENRRY; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista y sancionadas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°.

Quinto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión que se hace en dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


NEPTALI GONZALEZ.

EL SECRETARIO


Abg. JESUS GAMBOA



En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO


Abg. JESUS GAMBOA


EL JUEZ
DR. NEPTALI GONZALEZ