REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001130
ASUNTO : MP21-P-2006-001130


ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ANGULO es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 25 de junio de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“…Oída la manifestación del imputado este tribunal procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, considerando que las pruebas presentadas por son licitas legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, por cuanto fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las cargas y facultades de la defensa. Se admiten todas las pruebas promovidas con excepción de la señalada con la letra “J”, en virtud de no encontrarse plenamente identificada y es carga de cada una de las partes traer al proceso las pruebas que ofrezcan. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitad por el Fiscal del Ministerio Publico, considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización del proceso en virtud de que como señala por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado desde el inicio de la investigación ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; se acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificados los presentes. Es todo, se termino siendo las 01:35 PM. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Se leyó y conformes firman.-“

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”


En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO