REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000862

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL), de fecha 14-11-2007, en contra del penado JUNIOR ALBERTO HERNANDEZ ARGUINZONES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 19.829.754, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-09-1989 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector vista alegre, calle Bolivar, casa N° 19, Cúa, estado Miranda., mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 02 de mayo de 2006, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 02 DE MAYO DE 2016.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (02-11-2.008)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (02-09-2.009)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. (02-01-2.013)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (02-11-2.013).

TERCERO: El hoy penado se encontrará sujeto a vigilancia, conforme a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. Así mismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, el penado Ut Supra, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena el día 02 de mayo de 2016.

2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta: se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es DOS (02) AÑOS, cesara en fecha 02 de mayo de 2018.

CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y a tenor de lo establecido en el articulo 09 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines le sea designado el Centro de Reclusión respectivo.

QUINTO: A pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor de la presente fase. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA




RDE/AM