REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-001124

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 21-11-2007, en contra del penado JOSE LUIS RUIZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.357.143., mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 27 de junio de 2006, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 27 DE JUNIO DE 2010.

Ahora bien, es de observarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su ordinal 2 °.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; en virtud de que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.357.143, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la misma no excede de cinco (05) años, así como lo señala el artículo antes señalado pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen su registro de antecedentes penales y un informe psicosocial del penado, al Internado Judicial Yare II, para que remitan la carta de conducta del referido penado.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) AÑO DE PRISION. (27-06-2007), ya esta cumplido.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO Y CUTRO (04) MESES DE PRISION. (27-10-2007), ya esta cumplido.

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION. (17-02-2009).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (27-06-2009).

TERCERO: El hoy penado se encontrará sujeto a vigilancia, conforme a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. Así mismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, el penado Ut Supra, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena el día 27 DE JUNIO DE 2010.

2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta: se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, cesara en fecha 09 DE ABRIL DE 2011.

CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y a tenor de lo establecido en el articulo 09 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines le sea designado el Centro de Reclusión respectivo.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, al Internado Judicial de Yare II.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA




RDE/AM