REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001731

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 02-08-2.007, en contra del ciudadano QUINTERO SANTIAGO OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.415.865, mediante la cual lo condena a cumplir la pena TRES (03)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la familia, norma esta aplicable por mandato de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las penas accesorias contenidas en los artículo 66 numerales 2 y 3 Ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El mencionado penado fue juzgado en libertad y permanece en libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: Se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Dicho penado, se encuentra en libertad con una medida cautelar sustitutiva, artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acordó unas medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado QUINTERO SANTIAGO OMAR, ampliamente identificado utsupra, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, en el juicio Oral y Público, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la familia, norma esta aplicable por mandato de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las penas accesorias contenidas en los artículo 66 numerales 2 y 3 Ejusdem; por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; “Subrayado y negrillas nuestro”.


3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES de prisión y a las accesorias del artículo 66 ibidem, en el Juicio Oral y Público; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Decimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación al penado, antes identificado, a fin de que comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA



Rde/am.