REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001408

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:


Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”


Segundo: Que el penado, ciudadano ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Sector Trillo Santa Rosa, escaleras subiendo, adyacente a la bodega la peñita, casa de color azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.935.421, fue CONDENADO por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la Audiencia Preliminar, mediante la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 494 ejusdem., acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:


Tercero: Que el penado ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, fue detenido preventivamente en fecha 13 de Julio del año 2007, según se evidencia del acta policial cursante al folio 07 de la Primera Pieza del presente asunto, y posteriormente en la respectiva audiencia preliminar admitió los hechos que le imputaba el Representante del Ministerio Público, siendo Condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISI0N, por sus responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, finalizando la pena principal en 14 de julio del 2009.

Cuarto: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Y siendo: Que la pena impuesta al penado ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que la pena impuesta en la sentencia mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos “no excede de tres años”; el penado ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, “ no posee antecedentes penales”, según se evidencia de la certificación cursante al folio 186 del presente asunto, expedida por la Jefa de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 25 de marzo del 2008; el penado, “posee buena conducta dentro del recinto carcelario”, según se evidencia de constancia de conducta inserta al folio 190 del presente asunto; el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, ha emitido una opinión FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida al penado, ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, según se evidencia del Informe realizado por un equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitido a este Tribunal mediante oficio N° 0219-08 de fecha 18 de marzo del 2008 y al folio 191 del presente asunto se evidencia la oferta de trabajo del penado antes identificado, la cual fue verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial al folio 197 del presente asunto.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado ROJAS ABACHE HENRY AROLDO, de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Sector Trillo Santa Rosa, escaleras subiendo, adyacente a la bodega la peñita, casa de color azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.935.421, por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este Juzgado.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal cualquier cambio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ROJAS ABACHE HENRY AROLDO de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Sector Trillo Santa Rosa, escaleras subiendo, adyacente a la bodega la peñita, casa de color azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.935.421; por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este Juzgado.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Librese la correspondiente Boleta de excarcelación, con la orden de que de comparecer ante este Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. Angel Rafael Bastardo y a la Defensa, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. FEBES INFANTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FEBES INFANTE

RDE/FI