REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de marzo de 2008.
197º y 148º
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana OSMAIDY MILEIDY MONTILVA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.855, en representación de su hijo (Identidad Omitida), debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.683, por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.059.563, recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Igualmente, considerando que no afecta ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, SE ADMITE, en consecuencia, considerando que se trata de un asunto de familia, para el cual se prevé un procedimiento especial, tramítese la acción ejercida conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, notifíquese mediante boleta a la representación Fiscal, a los fines de que defienda el interés de los mismos, a tenor del artículo 170, ejusdem. Ahora bien, a los fines de la contestación de la demanda, emplácese al ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ALFONZO, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos o que quede citado en las actuaciones, a los fines de que se intente la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, proceda a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberá comparecer asistido de un profesional del Derecho, así mismo, SE EXHORTA a la ciudadana OSMAIDY MILEIDY MONTILVA PEREIRA, a que comparezca el mismo día en que deba producirse la contestación, para llevar a efecto la conciliación y, de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas, y sea oída con relación a las mismas. Por otra parte, considerando necesario preservar el derecho del adolescente y de los niños a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, mientras dure el juicio, acreditada como fue la filiación y siendo evidente la necesidad alimentaria de los mismos dada a su edad, considerando que las medidas cautelares al procedimiento de alimentos propende al mantenimiento de la propia vida del niño, SE ACUERDA, por una parte, FIJAR, provisionalmente, el quantum de la obligación alimentaria en UN CUARTO (1/4) salario mínimo urbano, que actualmente equivale a (Bs.F 153.70) mensuales, cantidad ésta que el empleador del accionado deberá retener, por partidas quincenales, del ingreso mensual que percibe éste, entregándola directamente a la madre de los beneficiarios, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del obligado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras; igualmente, SE ACUERDA FIJAR para los meses de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la obligación alimentaria, como bonificación especial escolar y de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que el empleador deberá retener y entregar a la madre de los beneficiarios una vez sea causado, considerando que la naturaleza del asunto es mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio se abstiene de invitar al niño (Identidad Omitida), salvo que éstos voluntariamente deseen ser oído por la ciudadana Juez, caso en el cual SE EXHORTA a la madre a que los haga comparecer. Por otra parte se establece un aumento anual automático del 20%. Asimismo se Acuerda oficiar a la Defensoría Pública, a los fines que les sea designado un Defensor Público al referido niño, a tenor del articulo 458 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que defienda sus derechos e intereses, por lo que el defensor designado deberá comparecer por ante este Tribunal, a la aceptación del cargo y prestar el juramento de Ley. Por último, recábese información del empleador sobre los ingresos mensuales del demandado. Líbrese las boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No._____ ( F.M ) N°_____(Demandado), oficio No. _______ (ente empleador) y oficio Nº _____(Defensa Publica). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Expediente Nº 12701
Motivo: Fijación de Obligacion de Manutencion
ZCHA/FC/ycc.-
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