REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2

Los Teques, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

Visto el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos MARCANO GUTIÉRREZ JESÚS DANIEL y PIÑANGO RODRÍGUEZ DESIREE ABRAHANS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.411.413 y V-18.234.626; désele entrada y anótese en los Libros correspondientes; asimismo, SE ORDENA homologar el convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hija, la niña: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La ciudadana PIÑANGO RODRÍGUEZ DESIREE ABRAHANS, acuerda que la custodia sobre su hija Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, la ejerza el padre de la niña, el ciudadano MARCANO GUTIÉRREZ JESÚS DANIEL, por encontrarse imposibilitada para continuar con su crianza y custodia por problemas de salud. SEGUNDO: El padre, ciudadano MARCANO GUTIÉRREZ JESÚS DANIEL, acepta ejercer la custodia de su hija, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, acordando ambos que la madre y el padre ejercerán conjuntamente los demás contenidos de la responsabilidad de crianza.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niño se encuentra bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARCANO GUTIÉRREZ JESÚS DANIEL Y PIÑANGO RODRÍGUEZ DESIREE ABRAHANS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.411.413 y V-18.234.626, en fecha 03/03/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem; este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza y Custodia
Expediente Nº S-9285
RO/BCG/abr.-