REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 10 de marzo de 2008
197° y 148°
SOLICITANTE: RUTH NOEMI CAÑIZALES de MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.012, actuando en representación de la adolescente (Identidad Omitida)
ABOGADA ASISTENTE: MIRYAM HERNANDEZ, abogada en ejercicio, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.070
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I
En fecha 04.03.2008 fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana RUTH NOEMI CAÑIZALES de MOSQUEDA, asistida por la Profesional del MIRYAM HERNANDEZ, abogada en ejercicio, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.070, por cuanto se incurrió en error al transcribir su primer apellido en la partida de nacimiento de su hija (Identidad Omitida), como CAÑIZALEZ, siendo lo correcto CAÑIZALES (F.01 al 03).
En esta misma fecha, se le dio entrada a la solicitud. (F.04).
II
Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Prefectura del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el primer apellido de la madre de aquella, toda vez que en la mencionada partida se asentó que el primer apellido de la progenitora como “…CAÑIZALEZ...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 02, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió erradamente el primer apellido de la ciudadana RUTH NOEMI CAÑIZALES de MOSQUEDA.
Y es que, siendo la adolescente la afectada por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado por el error al transcribir erradamente el primer apellido de la madre de aquella, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento y de la partida de nacimiento de la madre de aquella obrante a los folios 02 y 06, al constatarlas entre si, siendo idónea para probar que su primer apellido corresponde a CAÑIZALES, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de aquel, en el sentido de que donde dice “…RUTH NOEMI CAÑIZALEZ...” debe decir “...RUTH NOEMI CAÑIZALES...”, quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana RUTH NOHEMI CAÑIZALES de MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.676.012, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, donde dice “...RUTH NOEMI CAÑIZALEZ DE MOSQUEDA...” debe decir “...RUTH NOEMI CAÑIZALES DE MOSQUEDA...”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. S-9293-08
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