REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de marzo de 2008
PARTE ACTORA: ANA ROSA CAMARA DE LLONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.073.747, quien actuó en representación de sus hijos (identidad omitida) y (identidad omitida), residenciados con aquella en avenida principal de San Antonio de Los Altos, Residencias OPS, torre 4, piso 16, apartamento 16-5, municipio Los Salías, estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES: JUDITH MILLAN DE LEON y MEYLING CACERES MILLAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.18286 y 81431.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO LLONA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.381.151.
DEFENSORA JUDICIAL: NANCY MARTÍNEZ PALACIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.20076.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO POR FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda de divorcio interpuesta por las apoderadas de la ciudadana ANA ROSA CAMARA DE LLONA, 14.06.05, escrito en el cual requiere, además, se dicten las medidas relacionadas con los hijos de la accionante y su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANTONIO LLONA DOMÍNGUEZ, a favor de aquellos (F.01 al 12).
En fecha 22.07.05, se dictó auto y se admitió la demanda, ordenando esta Sala de Juicio abrir la incidencia por régimen de visitas, lo que resulta necesario para emitir pronunciamiento sobre ello en la sentencia definitiva, dejándose constancia el 25.11.05, que los adolescentes BARBARA CAROLINA y JOSÉ ANTONIO LLONA CAMARA, no comparecieron a ser oídos, compareciendo el adolescente el 01.12.05, siendo oído por la jueza, fijando la secretaria el cartel de citación único el 20.12.06, cartel que fue consignada su publicación en prensa el 01.02.07, proponiendo la parte actora defensor ad litem el 06.03.07, aceptando el cargo la abogada NANCY MARTÍNEZ PALACIOS, por lo que, en fecha 26.03.07, se ordenó la citación mediante recibo, el cual fue consignado cumplido el 27.03.07 (F.24, 25, 74, 38, 39, 40, 42, 43 al 45).
En fecha 28.03.07, la citada defensora compareció a contestar alegando “…En virtud de no haber logrado comunicación aún con mi defendido…ante los alegatos que se desprenden del libelo de demanda y demás actas del proceso…rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda que guardan relación con esta incidencia…En cuanto al cumplimiento a las obligaciones inherentes al Régimen de Visitas, niego, rechazo y contradigo que mi representado no cumpla con las visitas hacia su menor hijo (identidad omitida)…”; acordándose el 02.04.07, abrir articulación probatorio por ocho días, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.04.07, dictándose auto el 27.06.07, por cuanto no había llegado las resultas de las evaluaciones ordenadas, informando la actora el 25.09.07, la imposibilidad de practicar la evaluación por el CICPC (F.47 al 50, 51, 53, 54, 57, 59).
En fecha 01.10.07, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva y, en fecha 26.10.07, se recibió la comisión sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que el adolescente se encuentra bajo la guarda de su madre, que el padre manifestó en la entrevista, que mantiene contacto regular con su hijo, y, el 03.03.08, el alguacil consignó la última boleta de notificación librada a las partes, apercibiéndose a los secretarios pues no dieron cuenta a la jueza de la consignación del alguacil (F.59, 60 al 96, 108, 109, 111).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, preceptúa:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En este orden de ideas, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado...”.
Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando sus progenitores viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la del progenitor que ejerce la custodia, en este caso concreto la madre, pues en aras de garantizar la materialización de aquella facultad y en respeto al principio de coparentalidad, tal derecho es a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear, existiendo solo la facultad de custodia, como elemento integrante de la guarda, como privativa de uno solo de los padres, pero ejerciendo el no conviviente los demás atributos de la guarda, esto es, la orientación moral y educativa, la asistencia material, incluso, la vigilancia.
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que prácticamente adoptan todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como la hija, el primero para visitarla o frecuentarla y, la segunda, a ser visitada o frecuentada por su padre. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse por tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa de la hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de la hija, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, salvo que el interés superior determine la imposibilidad de tal conducción.
En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que la filiación no aparece como un hecho controvertido, a pesar de lo cual quedó probada con las copias de las partidas de nacimiento obrantes a los folios 13 y 14, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, resultando idóneas para probar que, respecto de (identidad omitida), alcanzó la edad de 18 años y, por tanto, se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercía el padre, sin que exista, por tanto, limitación alguna para el ejercicio de la frecuentación padre hija; igualmente, aquella documental aparece idónea para probar que, a la fecha, el adolescente JOSÉ ANTONIO, cuenta con 17 años de edad y, por consecuencia, requiere para lograr su desarrollo integral de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquel, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para él consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental y, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como su hijo.
Y ello es así porque, como se desprende de las normas constitucionales y legales antes transcritas se desprende, indudablemente, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, por lo cual niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, principio a regir la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Con vista a ello, el interés superior de (identidad omitida),, en el caso analizado, se relaciona con su derecho a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores y, en concordancia con éste, a su integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica especial en su artículo 8, ibídem. En este orden de ideas, debe entonces la sentenciadora analizar si, con vista a la actividad probatoria, quedó probada la existencia de circunstancias indicativas de que, estando el adolescente con su padre, pudiera surgir, en relación a su derecho a la integridad personal, algún riesgo a su salud y seguridad, entre otros, siendo criterio de la juzgadora que, vistos los alegatos expuestos por las partes, ningún motivo alegó la madre para impedir la frecuentación plena padre hijo, sin que haya surgido medio de prueba alguna útil para probar la existencia de circunstancias negativas para la permanencia de aquel con su papá, pues contrariamente a esto, con la evaluación social practicada y cuyo informe riela al folio 60 al 96, quedan probadas las condiciones favorables respecto del padre, habida consideración que el propio ciudadano JOSÉ ANTONIO LLONA DOMÍNGUEZ, sostuvo que mantiene un contacto regular con su hijo, evaluación que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde.
Más aún, al ser oído el adolescente en fecha 01.12.05, este manifestó su deseo de salir con su padre como antes. Ahora bien, padre y madre tienen iguales deberes y son titulares de iguales facultades respecto de su hijo y, por consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna de la existencia de circunstancias que, estando el beneficiario con el padre, estaría en riesgo su integridad personal, moral o psicológica, en modo alguno debe limitarse el contacto de (identidad omitida),con el ciudadano JOSÉ ANTONIO LLONA DOMÍNGUEZ, máxime si se considera que la propia madre ninguna motivación adujo para impedir la pernocta o la frecuentación.
En tal sentido, se hace necesario fijar los parámetros mínimos que permitan a (identidad omitida),, frecuentar y ser frecuentado por su padre, independientemente de las actividades que tenga previstas para los días domingos o sábados, pues el padre también esta en el deber de preservar los derechos de su hijo y, por consiguiente, debe preservar su derecho a la recreación o al deporte durante los días en que se ejecute el derecho a visitas, máxime si el propio adolescente manifestó su deseo de ver a su padre, sin que la separación de hecho de sus padres deba constituirse en obstáculo para que, dentro de las condiciones de cada uno de los progenitores, el adolescente conviva realmente con ambos, único modo de preservar su derecho a ser criado por ambos estando aquellos separados, teniendo en consideración, vista la edad de (identidad omitida), que padre e hijo pueden ampliar el régimen si lo estiman adecuado, pues la sentenciadora fija los parámetros mínimos para hacer posible una real convivencia entre ellos, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ANA ROSA CAMARA DE LLONA, en relación a dictar las medidas relacionadas con la vida del hijo aún menor de 18 años de edad, concretamente en cuanto al derecho a la frecuentación o de visitas, de conformidad con el artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, se fija el régimen de visitas o de frecuentación entre el adolescente (identidad omitida), y su padre, JOSÉ ANTONIO LLONA DOMÍNGUEZ, como se señala de seguidas:
1.- El padre ejercerá su derecho a visitas dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos retirará al adolescente del hogar materno los días sábados a mas tardar a las 10:00 a.m., retornándolo los días domingo a mas tardar a las 06:00 p.m. De lunes a viernes de cada semana el hijo podrá recibir la visita de su padre, siempre que no coincida con sus actividades escolares.
2.- El padre ejercerá su derecho a visitas con su hijo, durante las vacaciones escolares de julio-septiembre de cada año, desde el día 15 de julio al 15 de agosto, ambos inclusive.
3.- Las vacaciones escolares de carnaval y semana santa de cada año serán alternas, comenzando el padre con las vacaciones de carnavales del año 2009 y, al año siguiente, tendrá las de semana santa y así sucesivamente.
4.- El día del padre el adolescente permanecerá con su papá y el día de la madre con su mamá, aunque el padre tenga ese fin de semana el régimen de visitas, caso en el cual deberá llevarlo al hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. del día domingo.
5.- El día en que se celebre el cumpleaños de (identidad omitida),, el padre podrá estar con su hijo desde la 01:00 p.m. a las 04:00 p.m.
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ANA ROSA CAMARA DE LLONA, titular de la cédula de identidad No.5.073.747, en relación a dictar las medidas relacionadas con la vida de su hijo aún menor de 18 años de edad, ciudadano (identidad omitida),, concretamente en cuanto al derecho a la frecuentación o de visitas, de conformidad con el artículo 387 ejusdem, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual queda fijado en los términos fijados en el presente fallo.-
Regístrese y publíquese la presente sentencia.- Expídase copias certificadas a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11149 (Incidencia Régimen de Visitas)
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