REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de marzo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la abog ANTONIETA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Publica con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en esta misma fecha, en acta obrante a los folios 15 y 16, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando la Defensa Pública en defensa de los derechos del niño y la adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la adolescente, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (IDENTIDAD OMITIDA) no es un objeto de tutela jurídica, sino sujetos plenos de derechos, entre ellos el derecho a ser criados, formados, educados, mantenidos, orientados y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegida en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación en entidad, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesta a protegerla, como es la madre biológica de su hermana paterna la ciudadana DIAZ DIAZ MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.747 es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquella, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana DIAZ DIAZ MARIA LUISA, antes identificada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la ciudadana DIAZ DIAZ MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.747, será la responsable de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ejercerá su guarda y representación provisional, ante instituciones pública o privadas de conformidad con el artículo 398 ejusdem. Se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando boleta de notificación Nros. 1008 Fiscal XI del M.P. y, 1009 DIAZ DIAZ MARIA LUISA.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO


Exp.12666
ZCH/FC/Cristina.