REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de Marzo de 2008
ACCIONANTE: ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad No.2.857.950, inscrita en el IPSA bajo el No.47.329.
APODERADOS JUDICIALES: BELKIS JOSEFINA BARBELLA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.26432 y 29683.-
ACCIONADO: MOUHSEN ANTONIO LAUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.396.833.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
ASUNTO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inició el presente asunto en fecha 01.08.07, en virtud de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, contra el ciudadano MOUHSEN ANTONIO LAUTFALIAH HANNA, admitiéndose la demanda el 17.09.07, una vez consignadas las copias requeridas, alegando en el libelo “…Como se evidencia de los autos del expediente 2354, por MANDATO de la Ciudadana YAJAIRA HERNÁNDEZ CASTRO, en representación de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) …incoé demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del Ciudadano MOUHSEN ANTONIO LAUTFALIAH HANNA…por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial , habiéndosele solicitado la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA y asignado por distribución a este Honorable Tribunal, avocándose al conocimiento del caso la Ciudadana Juez…JUEZ PROFESIONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 1, en fecha 21 de junio de 2000…este JUICIO…en condiciones normales debió haberse decidido en máximo dos (2) años, en las dos instancias, sin embargo, las constantes intervenciones del demandado se tradujo en cinco (5) años de trabajo extra tanto para el Tribunal a quo como para mí, con el consiguiente desgaste físico, emocional y económico, siendo que yo sumí por completo todos los gastos pertinentes del juicio, ya que mi mandante carece de recursos económicos, es decir, que fue una lucha desigual, dada la capacidad económica del demandado, quien utilizó todos los recursos dilatorios a su alcance para impedir que le juicio culminara…También se han tomado en cuenta la capacidad sucesoral que le confiere este RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD a la adolescente…ya que su padre goza de excelente posición económica, aunque seguramente se acogerá al beneficio de pobreza para desvirtuar esta aseveración, que es fácilmente comprobable…Mediante SENTENCIA DEFINITIVA, emanada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Tribunal Superior…en la que ratificó la sentencia emitida por este Honorable Tribunal en cuanto a la pretensión de la demandante, INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, e igualmente decretó CON LUGAR mi APELACIÓN, CONDENANDO EN COSTAS al demandado vencido totalmente, surgiendo de este pronunciamiento un TITULO EJECUTIVO susceptible de ser ejecutado por el ganancioso, previo el ejercicio de su derecho a la retasa, por parte del intimado. En vista de que mi mandante no me ha cancelado mis honorarios profesionales y que como acoté anteriormente yo asumí todos los gastos del proceso…dado que he asumido la defensa de la parte actora durante todas las secuelas del juicio, sus incidencias, APELACIÓN…y habiendo sido la parte demandada TOTALMENTE VENCIDA, ESTIMO E INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES en dicho proceso judicial, conforme a las especificaciones que presento a continuación…Demanda…Bs.90.000.000,oo…Poder apud acta…Bs.500.000,oo.. Escrito consignando examen de ADN… Bs.500.000, oo…Diligencia solicitando la admisión… Bs.350.000, oo … Diligencia consignando EDICTO… Bs.500.000, oo Escrito solicitando al Tribunal que se me entregue la compulsa… Bs.500.000, oo Diligencia solicitando la declinación… Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando el avocamiento… Bs.200.000, oo…Adecuación de la demanda…Bs.3.000.000, oo … Diligencia solicitando la citación… Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando se me expida el cartel… Bs.500.000, oo… Diligencia retirando el cartel… Bs.350.000, oo… Diligencia consignando cartel publica… Bs.2.000.000, oo… Reforma de la demanda… Bs.10.000.000, oo… Diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma… Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando… defensor ad litem… Bs.800.000, oo… Diligencia proponiendo como defensor ad litem… Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando una nueva oportunidad para la juramentación… Bs.800.000, oo… Diligencia dándome por notificada que me fue REVOCADO EL PODER… Bs.1.500.000, oo… Escrito dirigido a la Ciudadana Juez…Bs.10.000.000, oo… Nuevo poder apud acta…Bs.500.000, 00… Diligencia sobre la experticia…Bs.500.000, 00… Diligencia solicitando copia…Bs.300.000, oo… Diligencia promoviendo nuevos testigos…Bs.3.000.000, oo… Diligencia solicitando la admisión de la prueba de posiciones juradas…Bs.800.000, oo… Consigno escrito de interrogatorio…Bs.3.000.000, oo… Diligencia sobre la realización de la prueba…Bs.500.000, oo… Diligencia consignando oficio…Bs.500.000, oo… Diligencia dándome por notificada de las decisiones…Bs.350.000, oo… Escrito exponiendo el problema acontecido con el Secretario…Bs.3.000.000, oo… Diligencia…solicitando que se practique la prueba de ADN…Bs.800.000, oo… Diligencia consignando oficio Bs.1.500.000, oo… Diligencia sobre la boleta de notificación…Bs.500.000, oo… REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN…Bs.30.000.000, oo… Diligencia solicitando a la…Juez emitir un nuevo oficio…Bs.500.000,oo… Diligencia solicitando…oficie al Laboratorio…Bs.500.000, oo… Traslado del Oficio al Laboratorio…Bs.3.000.000, oo… Diligencia solicitando copia…Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando…el resguardo del expediente…Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando se me nombre correo especial…Bs.800.000, oo… Diligencia contradiciendo la declaración de improcedencia del resguardo…Bs.800.000, oo… Diligencia consignando el telegrama de renuncia al poder de la Dra. Moreno…Bs.1.500.000, oo… Diligencia acerca del defensor ad litem…Bs.800.000, oo… Diligencia informando…que no he podido ver el expediente…Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando se nombre defensor…Bs.500.000, oo… Diligencia sobre la no comparecencia del defensor…Bs.500.000, oo… Diligencia dándome por notificada…Bs.500.000, oo… Diligencia renunciando a las pruebas que no se practicaron…Bs.1.500.000, oo… Diligencia solicitando el diferimiento del acto oral…Bs.1.500.000, oo… ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS…Bs.30.000.000, oo… Diligencia solicitando copia…Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando copia certificada de la SENTENCIA…Bs.800.000, oo… Escrito APELANDO…Bs.3.000.000, oo… APELACION. Escrito de FORMALIZACION ACTO ORAL…Bs.20.000.000, oo… Diligencia notificando nuevo domicilio…Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando al Trib. Superior que SENTENCIE…Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando la Sentencia…Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando la sentencia…Bs.800.000, oo… Diligencia dándome por notificada de la Sentencia…Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando copia…Bs.800.000, oo… Diligencia sobre el problema surgido con la notificación del demandado…Bs.2.000.000, oo… Diligencia solicitando que la Notificación se publique en la cartelera…Bs.1.500.000, oo… Diligencia solicitando audiencia con la Juez Superior…Bs.500.000, oo… Diligencia solicitando que se publique la notificación en la cartelera…Bs.800.000, oo… Diligencia solicitando copia…Bs.800.000, oo… Diligencia consignando comprobantes del registro…de las dos sentencias…Bs.2.000.000, oo… Diligencia consignando partida de nacimiento…Bs.1.000.000, oo…TOTAL…Bs.251.750.000, oo…” (SIC) (F.1 al 126).
En fecha 23.10.07, la actora consignó copias de la demanda y auto de admisión para la citación del accionado, ordenando su entrega al alguacil el 25.10.07, consignando el alguacil JOSÉ MORENO, en fecha 01.11.07, la boleta de citación, por cuanto el accionado, luego de leerla, le manifestó que no recibiría la misma sin mas explicación, ordenándose su práctica conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librarla nuevamente el 13.12.07, por cuanto el secretario NICOLAS MORANTE, se encontraba de reposo y no devolvió la misma (F.131, 132, 134, 135, 145, 149).
En fecha 08.02.08, la Secretaria Francys Castillo, informó que, una vez se trasladó a la dirección que aparece en la boleta, toque a la reja varias veces y nadie contestó, por lo que procedió a pegar la notificación en la reja, primer piso, dejándose constancia el 12.02.08, que el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, diligenciando la accionante el 03.03.08, consignando copias certificadas de las sentencias y peticionando se declaren firmes los honorarios, dejándose constancia el 12.03.08, que, por cuanto en fecha, 121.02.08, se dejo constancia, con vista a la consignación de la secretaria, que el accionado no compareció a contestar, habiéndose traspapelado el expediente, motivado al enorme número de asuntos que se manejan diariamente, encontrándose mal archivado el expediente como consecuencia del trabajo que se esta realizando en horas extraordinarias, incluso días adicionales para la formación de legajos de expedientes cerrado, por lo que no se pudo emitir pronunciamiento dentro de los tres días de despacho siguiente, por lo que se dejó expresa constancia que, una vez se emitiera pronunciamiento, deberá ser notificado a las partes (F.152, 154, 155, 235).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210), enseña que, en cuanto a la nulidad, solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En tal sentido, uno de los casos, sostiene, donde la ley sanciona expresamente la nulidad es el de lo actuado en el juicio sin haberse satisfecho la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación.
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 01.11.07, esta Sala de Juicio ordenó a la Secretaria de Sala practicar la citación del accionado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la información del alguacil José Leonardo Moreno, como se evidencia al folio 134 y 145, compareciendo la ciudadana Secretaria Maryuri Francys Castillo, en fecha 08.02.08, informó que “…consigno copia de Boleta de notificación N° 4188-07. dirigida al Ciudadano Mouhsen Loutfaliah una vez que me traslade a la dirección que apace a referida, toque la reja varias veces y nadie contestó por lo que procedí a pegar la notificación en la reja, primer piso. Es Todo…” (SIC).
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
En tal virtud, al examinar la diligencia estampada por la Secretaria de Sala e inserta al folio 152, se constata que se limitó a tocar la reja en la dirección que aparece en la boleta, esto es, calle Maquilen, edificio MULTICAPITALES ANTONIO HANNA, mezzannina, municipio Guaicaipuro de este estado, sin dejar expresa constancia a cuál de las distintas oficinas que allí se encuentran o pudieran encontrarse ubicadas hizo el llamado, menos aún dejó expresa constancia acerca de si se dirigió a la conserjería, vigilancia, oficinas vecinas, etc., para entregar la referida boleta y, por consecuencia, no dejó constancia del nombre y apellido de persona alguna a quien hubiere podido entregarla, a pesar de que el ciudadano alguacil José Moreno, al consignar la boleta al folio 134, informando sobre la negativa del accionado en recibirla, señaló que fue atendido, en principio, por una ciudadana en la misma dirección indicada en la boleta, por lo que, la actuación de la precitada Secretaria constituye, a todas luces, un error en la citación personal del demandado, habida consideración que el artículo 218 ibídem, ordena que el Secretario entregue la boleta en el domicilio o residencia, incluso en la oficina del citado, dejando constancia en autos de haber cumplido esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
Así, no habiendo la Secretaria Maryuri Francys Castillo, cumplido aquellas formalidades, tal actuación está viciada de nulidad, por carecer de una formalidad establecida en el último aparte del artículo 218 ejusdem, lo cual vicia de nulidad la citación personal del demandado. En tal sentido, el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra una formalidad esencial en todo proceso judicial y si no se observa el trámite allí previsto, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido formuladas en su contra y, por consiguiente, se verá impedida de hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes en su defensa.
Y esto es así porque, como se desprende de su lectura, el artículo 218 ibídem, prevé dos situaciones distintas relacionadas con la citación personal, esto es: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia personalmente al accionado; 2) la información del alguacil al juez o jueza en las actuaciones, para que se disponga que, frente a la negativa del demandado a firmar la citación, el Secretario o Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación donde se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y, como consecuencia de ello, el inicio del lapso de comparecencia del demandado, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez o Jueza. Con respecto a esta situación, en sentencia No.49, del 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene como finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal; los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación; por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir que sea necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.
De tal criterio se desprende, indudablemente, que el artículo 218 ejusdem, en el supuesto relacionado con la negativa del demandado, contempla dos situaciones distintas: por una parte, que la persona demandada y citada no pudiere firmar, por ser analfabeta o estar impedida físicamente para hacerlo y, por la otra, cuando sin tener impedimentos para firmar, se niega a hacerlo. En cualquiera de estos dos casos, se prevé un trámite procesal que viene a darle forma a la citación y, en el segundo supuesto, completa la misma; por consecuencia, si no se cumple cabalmente con los trámites allí previstos, no se habrá perfeccionado la citación, por carecer de un requisito que da absoluta certeza jurídica al hecho de que la persona emplazada ha quedado válidamente citada. En otras palabras, aun cuando los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez o Jueza al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa, tal lapso no comenzará a correr hasta tanto se cumpla cabalmente la tramitación tantas veces mencionada. Es necesario, en consecuencia, que se proceda a cumplir la restante tramitación para que, con la sumatoria de todas las actividades procedimentales previstas en la norma, se inicie el cómputo para la comparecencia del accionado.
En casos como el aquí analizado, el Alguacil mediante diligencia estampada en el expediente de la causa, debe informar al Juez o Jueza de cualquiera de las dos circunstancias antes citadas, impeditivas de la firma y recibo de la citación, sea la imposibilidad de hacerlo por parte del accionado o, caso contrario, por su renuencia. A partir de que conste en autos esta formalidad, es cuando el Juez o Jueza dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y, cumplida esta formalidad, constando en autos, es cuando comienza a correr el lapso de la comparecencia al día siguiente de la información de la Secretaria de haberla cumplido, pues la citación es el mecanismo legal a través del cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del lapso o término legal, por consiguiente, a través de ella se cumple la garantía constitucional de la defensa en juicio, como expresión del debido proceso y éste, a su vez, de la tutela judicial efectiva y, precisamente por ello, es una formalidad necesaria establecida en favor del demandado, para que pueda imponerse del juicio incoado en su contra y defenderse, habida consideración que, en definitiva, nadie debe ser juzgado sin ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que dispone la ley.
En tal sentido, la omisión de esta formalidad genera la necesidad de reponer la causa, por tratarse de materia que interesa al orden público como lo es la citación; por tanto, no habiendo sido subsanado el vicio con la comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda, ni a ningún otro, es absolutamente necesario recurrir al mecanismo procesal que permita, frente a tal vicio, corregir el error, máxime tratándose de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste, siendo la citación el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de que la Secretaria de cumplimiento cabal al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem y en concordancia con el artículo 245 ibídem, quedando nula la diligencia de la Secretaria de fecha 08.02.08 y que riela al folio 152, así como todo lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION LA REPOSICION de la presente causa al estado de que la Secretaria de cumplimiento cabal al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem y en concordancia con el artículo 245 ibídem, quedando nula la diligencia de la Secretaria de fecha 08.02.08 y que riela al folio 152, así como todo lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente decisión por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes y expídaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. No.2354
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