REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de Marzo de 2008
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la citación de las partes, así como la solicitud de reposición de la causa hecha por el Ministerio Público, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 17.01.01, la jueza suplente dictó auto de admisión de la solicitud de medida de protección incoada por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana MIRNA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LEILA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ y LENYN GRECIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, distribuida el 09.01.01 (F.1 al 7).
En fecha 09.05.01, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenando librar las boletas de citación omitidas el 17.01.01, ordenándose librar nuevas boletas el 05.11.2002, que reuniesen los requerimientos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando el alguacil, el 30.01.03, la imposibilidad de citar a LENNYN MARTÍNEZ, por lo que, en fecha 18.03.03, se ordenó recabar información del CNE, informando el alguacil, el 08.03.04, la imposibilidad de practicar la invitación de los niños y la notificación de la cuidadora, ratificándose posteriormente el oficio al CNE, informando el 14.06.04, la dirección que registra la precitada codemandada, por lo que el 20.07.04, se ordenó practicar la citación en la misma, la que fue consignada por el alguacil el 09.08.04, sin cumplir (F.17, 22, 23, 26, 38, 45 al 48, 50, 51).
En fecha 24.08.04, se ordenó practicar la boleta en la dirección aportada por el CNE, consignando el alguacil la boleta el 28.10.04, sin cumplir, requiriéndose la colaboración de la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, acordándose el 10.03.06, luego de distintas diligencias, librar nuevamente la boleta con vista a la información del alguacil sobre la no localización de la boleta en la referida Policía, consignando el alguacil la boleta recibida el 20.06.06, avocándose la jueza suplente el 22.06.06, ordenando nuevamente la practica de la citación por haber sido recibida por persona distinta a la que va dirigida, consignando el alguacil la boleta debidamente cumplida el 27.07.06 y la jueza suplente dejó constancia el 03.08.06, que la coaccionada no compareció a contestar, dictando auto la jueza titular el 26.11.07, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a la Rectoría de este Estado, a fin de que analizara la posibilidad de iniciar averiguación disciplinaria al asistente CARLOS OJEDA, en virtud de que se ordenó trabajar el expediente el 02.07.07, como se desprende al vuelto de la contraportada, sin que lo haya cumplido, generando la paralización, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso, peticionando el Ministerio Público, el 04.12.07, la reposición de la causa, siendo consignada la última boleta cumplida el 15.02.08 (F.52, 57, 59, 73, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 93).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 17.01.01, la jueza suplente ordenó la citación de los progenitores, como queda acreditado al folio 7, ordenando quien suscribe el libramiento efectivo de las boletas, en fecha 09.05.01, por cuanto fueron omitidas el 17.01.01, como se desprende del folio 17, siendo dejadas sin efecto y librándose nuevas boletas el 05.11.02, a fin de llenar los requerimientos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando el alguacil únicamente la librada a la ciudadana LENYN GRECIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al folio 78, procediendo la jueza suplente, en fecha 03.08.06, a dejar constancia que la codemandada no compareció a contestar, cuando procedía era ordenar para la consignación de las demás boletas de citación libradas a los codemandados.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, efectivamente, asiste la razón al Ministerio Público, en virtud de que, siendo la defensa un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado o los codemandados, por ser el primer acto de defensa de éstos. Más aún, no se trata en este caso concreto de que los ciudadanos LEILA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no hayan comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquel se hubieran colocado en una situación de rebeldía o contumacia, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio.
Así, en el caso analizado no se trata de que aquellos permanezcan contumaz o en rebeldía, sino que, ordenadas como fueron las citaciones de los codemandados, como acredita el folio 22, el entonces alguacil FRANCISCO DELGADO, únicamente consignó la boleta librada a la ciudadana LENYN GRECIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al folio 78, más no así las libradas a los coaccionados LEILA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, procediendo la jueza suplente, en fecha 03.08.06, a dejar constancia que la ciudadana LENYN GRECIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no compareció a contestar, en lugar de ordenar al alguacil para la consignación de las demás boletas de citación libradas a los codemandados o, en su caso, dado que aquel ya no labora en esta Sala de Juicio, librar nuevas boletas, generándose luego la paralización de la causa por la omisión del asistente en cumplir lo ordenado, como se narrara antes.
En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley. En consecuencia, vista la solicitud de la propia Representación Fiscal accionante, considerando que, como se analizara supra, los coaccionados no se han mantenido en rebeldía, sino que, contrariamente a ello, no han sido puestos en conocimiento de la existencia del juicio, se hace, por ende, necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de citación de todos los codemandados, habida consideración que la citación de la ciudadana LENYN MARTÍNEZ, se produjo hace mas de 60 días, todo conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 03.08.06 y cuya acta riela al folio 85, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de citación de todos los codemandados, habida consideración que la citación de la ciudadana LENYN MARTÍNEZ, se produjo hace mas de 60 días, todo conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 03.08.06 y cuya acta riela al folio 85, a excepción de la presente decisión por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. No.4052
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